SAP Valencia 669/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2003:5546
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 669/03

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En Valencia a 12 de Noviembre de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA , el presente rollo de apelación número 476/03, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Jativa, bajo el número 222/00, entre partes, de una, como demandante apelante a d. Jesús , dª Concepción , dª Sandra , dª Encarna y d. Imanol , y de otra, como demandada apelada a aqua xativa sport s.l., sobre reclamación de cantidad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3, de los de Jativa, en fecha 7 de Octubre de 2002, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimo la demanda presentada por la procuradora D. Antonio Ridaura Alventosa en representación de D. Jesús , Dª Concepción , Dª Sandra (en su representación Dª. Beatriz ), Dª Encarna , y D. Imanol , contra Aqua Xtiva Sport S.L., absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores, propietarios cada uno de ellos, de un piso vivienda sito en la C/DIRECCION000 - NUM000 de Xátiva, al amparo de los artículos 7.1º, 12 y 17 de la Ley de Propiedad horizontal instan a la entidad Aqua Xátiva Sport SL que ha llevado a cabo obras sin consentimiento de la Comunidad ni de los propietarios, que menoscaban o alteran la estructura o fábrica del bloque, su configuración o estado exterior y afectan a elementos comunes, en concreto la comunicación de los bajos del Bloque con otro de finca colindante(C/ DIRECCION001 NUM001 ) ajena al bloque, la creación de una planta sótano y la apertura de huecos en la fachada exterior a C/ DIRECCION000 , que reponga a su estado anterior tales elementos.

La sentencia del Juzgado, tras rechazar la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la entidad demandada, reconoce que la interpelada ha efectuado dichas obras afectantes a elementos comunes sin el consentimiento de la comunidad de propietarios, pero desestima la pretensión de los actores por razones de prudencia y por no ser la fachada uniforme, no efectuando pronunciamiento impositivo de las costas procesales; fallo que es recurrido por los demandantes que alegan el error de hecho y de derecho del Juez de Instancia, pués concurren los requisitos que la Ley de Propiedad Horizontal establece como apoyo de la pretensión actora, no pudiendo el Juez acudir a razones no legales para dejar de aplicar el efecto recogido por el legislador, mas cuando las obras de restitución eran viables. Igualmente por la parte demandada se formula impugnación en cuanto a la desestimación del litisconsorcio pasivo necesario y por el pronunciamiento de costas procesales.

SEGUNDO

En atención a los motivos objeto de recurso de apelación y de impugnación interpuestos contra la sentencia del Juzgado, ha de iniciarse el tratamiento con la falta de litisconsorcio pasivo necesario que la demandada plantea por cuanto tenían que haber sido llamados a autos los propietarios de los locales por ella ocupados en virtud de arrendamiento, tanto los que se integran en la Comunidad horizontal de la que forman parte los actores como la titular del local integrado en el edifico colindante (trasero); así como intervenir en el proceso las respectivas Comunidades de Propietarios, pués todos ellos venían afectados por la resolución que se adoptase en el pleito.

Este Tribunal no puede aceptar la tesis de la parte recurrente. En principio, la acción entablada por los demandantes como copropietarios de la Comunidad del Bloque constructivo Cooperativa La Protectora que se integra por cinco bloques, tiende a que se repongan unos elementos comunes que han sido alterados o modificados por las obras efectuadas por la entidad demandada sin el consentimiento preceptivo, siendo su fundamento legal, la protección legal dispensada por la Ley de Propiedad horizontal, reguladora de esa especial clase de propiedad. Por consiguiente en esa relación jurídico material objeto del procedimiento, es ajena tanto la propietaria del local y nave que pertenece a diversa Comunidad horizontal, en concreto las fincas registrales NUM002 y NUM003 integradas en un Edificio, sito en C/ DIRECCION001 NUM001 que constituye otra Comunidad horizontal diferente a la que pertenecen los demandantes, como a dicha Comunidad horizontal, por igual razón, con independencia que la presente resolución les afecte indirectamente, dado que se peticiona la reposición del cerramiento de la Comunidad de los demandantes, para que cese su comunicación con la Comunidad de C/ DIRECCION001 - NUM001 .

Tampoco es necesario para la correcta constitución de la relación jurídica procesal la llamada a la propia Comunidad de Propietarios del Bloque constructivo a que pertenecen los actores, pués no existe acuerdo o autorización por parte de la misma sobre las obras llevadas a cabo por la entidad demandada y conocido es la máxima jurisprudencial, harto reiterada en el foro, que todo comunero puede defender igualmente los intereses de la Comunidad y en beneficio de la misma, como es el caso presente, dado que se pretende que se respete la configuración y estado de los elementos comunes, mas si se tiene en cuenta que dicha Comunidad integrada por cinco bloques no viene- a pesar del tiempo transcurrido- organizada formalmente como exige la Ley Propiedad horizontal, al no haberse constituido como tal al momento de presentarse la demanda, con los respectivos nombramientos de Presidente, secretario etc.

Por último, en cuanto a la llamada del propietario (al caso el Sr. Concepción ), de los locales integrados en la Comunidad de la que forman parte los demandantes, en concreto las fincas registrales NUM007 , NUM006 , NUM005 y NUM004 ocupadas por Aqua Xátiva Sport SL si bien es cierto que la relación de la propiedad horizontal se ventila entre propietarios, se da la especial circunstancia en el caso presente, que lo que se exige es que se deshagan determinadas obras efectuadas por la arrendataria de dichos locales no por su propietario, que es la autora por ende de las alteraciones en dichos elementos comunes, actos materiales a los que es ajeno el citado propietario que dio en el contrato de arriendo autorización a su inquilino para realizar obras, si bien asumiendo Aqua Xátiva Sport SL su responsabilidad frente a terceros. Por consiguiente la acción entablada tendente a dicha reposición, en tal tesitura, no incide en los derechos dominicales del propietario de los...

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