STSJ Cataluña 1469/2019, 19 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1635 |
Número de Recurso | 207/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1469/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8032114
CR
Recurso de Suplicación: 207/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1469/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari del Maresme frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2017 y siendo recurrido/a Luisa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 5 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Luisa, contra " CONSORCI SANITARI EL MARESME", reconociendo el derecho de la actora
a percibir la cantidad de 10.962,09 euros brutos, corresondintes a las diferencias en el complemento de IT devegados entre el 16.08.2013 a20.12.2013, mas el
interès legal de dinero (3%) a contar desde la reclamación prèvia a fecha27.11.2017 hasta la fecha de la presente resolución. 18.10.2018.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La trabajadora demandante, Luisa mayor de edad con DNI nº NUM000, viene prestando Servicios por cuenta y bajo la dirección del oganismo demandado Consorci Sanitari del Maresme desde
27.04.1999, ostentado una categoria professional de "facultativa especialista", a jornada completa, sin que haya ostentado cargo representativo ni sindical, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Trabajo de hospitales agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalan de Salud ( SISCAT).
(no controvertido).
La trabajadora demandante inició proceso de IT derivada de enfermedad comun en fecha
16.08.2013 a 20.12.2013. (no controvertido)
La retribución que percibe la trabajadora demandante se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes por el mismo importe el salario base, plus vinculación, complemento adscripción al SIPIDP, complemento de atención programada, complemento nivel II facultatives. Tambien se repiten cada mes, por importe variable: guardias laborales, guardias domingos y/o guardias sabados, guardias de localización laborables, guardia localización domingos y/o sabados, plus festivo y/o plus Domingo y/o plus sabado, actividad, plus nocturo.
Segun el articulo 6 del Acuerdo Parcial de la Mesa de negociación del Convenio colectivo de Trabajo de hospitales agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalan de Salud, de 14.02.2018, se acuerda la modificación del articulo 53 del convenio colectivo, de tal forma que el redactado actual quede como el articulo 53.1, introduciendo un nuevo apartado 53.2 que quedara con el siguiente redactado: " para las situacions de IT que se inicien a partir del
01.01.2018, sepercibira tambien desde el primer dia, un complemto de la prestación econocmia de la Seguridad Social, hasta el 100% de las retribucions fijas y periodicoas que se percibian en el mes anterior en que tuvo lugar la IT, en los siguientes situacions ...".
La trabajadora demandante interposo la correspondiente reclamación prèvia en fecha 27.11.2017.
Las guardias, tanto de presencia física como de localización, vienen progamadas por el organismo demandado en el calendario laboral. (documento nº8 aportado por la actora).
Segun el articulo 8 del Acuerdo de condiciones laborales al CST a partir del 08.07.2013 i de mesures excepcionals d'estalvi 2013-2014 preacordat en data 17.09.2013 de fecha 4.10.2013 y vigente hasta
31.12.2014 suscrito entre el CST y Comite de Empresa, tras la finalización de la ultraactividad del VII CC de la XHUP el 08.07.2013, el complemento de prestaciones de IT iniciades desde el 1.10.2013 se regula por el Drecreto Ley 2/2012 de 25 de septiembre y 2/2013 de 19 de marzo y por la DA 6ª de la Ley 5/2012 de 20 de marzo, salvo en lo relativo a los 3 primeros dies de cada año natural de IT derivada de EC, en los que se reconoce el complemento necesario para percibir la totalidad de la retribución en jornada ordinària de modo que, desde el 4º a 20º dia, se reconoce el 75% y desde el dia 21º el 100% de la retribución fija y periòdica que se percibió en el mes anterior al inicio de la IT."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Formula el Consorci Sanitari del Maresme un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por haberse incurrido en la sentencia en un incongruencia omisiva, en un incongruencia por exceso y en una falta de motivación. En primer lugar, por no ajustarse la sentencia a lo pedido por la actora, ya que esta solicitaba se le reconociera el derecho a percibir un complemento de incapacidad temporal superior al que percibió durante el periodo entre el 16.8.2013 y el 20.12.2013 por considerar de aplicación el artículo 53 del Convenio Colectivo del SISCAT (Convenio Colectivo de Trabajo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut), basándose en que las guardias (atención continuada), plus nocturno, plus sábado, plus domingo y plus festivo son retribución fija y periódica y deben computarse junto con el resto de conceptos para fijar la retribución
a garantizar en los periodos de IT. En la sentencia, después de razonarse que no es aplicable el convenio de la SISCAT, se acaba aplicando el mismo y, además, normativa no invocada en la demanda, como el convenio de la XHUP y un acuerdo sobre condiciones laborales del Consorci Sanitari de Terrassa, por lo que se está otorgando algo sin base jurídica y por otro motivo totalmente ajeno al discutido no alegado de contrario.
Ningún precepto se cita en este primer apartado, aunque sí en el segundo en el que se citan los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Añade el precepto que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" y que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium", que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).
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