STSJ Cataluña 1760/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1760/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2021 - 8041629

EMA

Recurso de Suplicación: 4657/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1760/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Consuelo y FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 7 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 747/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Consuelo frente la empresa FUNDACIO PRIVADA HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.352,96 euros, más los intereses legales contenidos en el art. 576 LEC.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Consuelo, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad laboral de 30 de mayo de 2019, categoría profesional de

"facultativo especialista" y percibiendo un salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 261,22 euros (No controvertido).

SEGUNDO

A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (Convenio SISCAT) (No controvertido).

El artículo 53.3 de dicho Convenio establece: " Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del día 21 de noviembre de 2018, ya sea derivada de contingencias comunes como de contingencias profesionales, se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de sus retribuciones f‌ijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad. Para el caso que hubiera cambios en la contratación de jornada en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad, el cálculo del complemento será en base a la proporción de la jornada o jornadas del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal" .

TERCERO

La realización de las guardias médicas por parte de los facultativos del hospital demandado, tanto de presencia física como de localización, está programada en el calendario laboral y su realización es obligatoria, excepto por razones de salud y edad (No controvertido).

CUARTO

La demandante causó baja en la empresa demandada por Incapacidad Temporal, durante los siguientes periodos (folios nº 68, 74 y 83 de los autos):

- Del 02/02/2021 al 03/03/2021

- Del 15/06/2021 al 05/07/2021

- Del 01/12/2021 al 31/12/2021

QUINTO

Según las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2021, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de "atención continuada" ni "guardias" por el periodo comprendido entre el 02/02/2021 y el 03/03/2021 (folio nº 69 y 70 de los autos).

Según las nóminas de los meses de junio y julio de 2021, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de "atención continuada" ni "guardias" por el periodo comprendido entre el 15/06/2021 y el 05/07/2021 (folio nº 75 y 76 de los autos).

Según la nómina del mes de diciembre de 2021, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de "atención continuada" ni "guardias" por el periodo comprendido entre el 01/12/2021 y el 31/12/2021 (folio nº 136 de los autos).

SEXTO

Según las hojas salariales de la demandante, desde que la misma inició su relación laboral con la empresa demandada, ésta ha venido percibiendo un complemento por "guardia" de diferente importe en función de si se realiza en día laborable, sábado, domingo o festivo, un complemento de "jornada complementaria guardias" y un "complemento de atención programada", todos los meses en los que no ha estado en situación de IT (folios nº 96 a 138 de los autos).

SEPTIMO

En fecha 16 de julio de 2021, la demandante efectuó reclamaciones previas a la empresa demandada, por los periodos de IT comprendidos entre el 02/02/2021 y el 03/03/2021 y entre el 15/06/2021 y el 05/07/2021, siendo las mismas desestimadas por resolución de 1 de julio de 2021 (folios nº 84, 85 y 87 de los autos).

En fecha 11 de enero de 2022, la demandante efectuó reclamación previa a la empresa demandada, por el periodo de IT comprendido entre el 01/12/2021 y el 31/12/2021, la cual se entiende desestimada por silencio administrativo (folio nº 86 de los autos).

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, en fecha 28/09/2021 y 04/03/2022, tuvieron lugar los actos de conciliación el 18/10/2021 y el 23/03/2022, con el resultado "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que tras el traslado de los mismos a la contraria, cada parte impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en la que ejercitaba acción la actora en las que postulaba derecho a percibir diferencias retributivas correspondientes a los periodos 02/02/2021 a

03/03/2021, 15/06/2021 a 05/07/2021 y 01/12/2021 a 31/12/2021, por el concepto de mejora voluntaria a subsidio de incapacidad temporal previsto convencionalmente por suma global de 5.352,96 euros.

Para determinar el quantum total de la mejora voluntaria y rebajarlo respecto al total postulado en la demanda consideró y concluyó que el reconocimiento de las diferencias únicamente pueden retrotraerse a los tres meses anteriores a su solicitud, y desde marzo de 2021 se devengaron 5.352,96 euros, del total de 9.448,81 euros reclamados en la demanda.

La cuestión debatida consiste en determinar si, como reconoce la sentencia recurrida, la reclamante tienen derecho a que el complemento de guardias que venía percibiendo debía computarse para la determinación de la retribución parámetro que habrá de servir para el cálculo de la mejora voluntaria del artículo 53.3 de la norma colectiva que disciplina el derecho. Y, en su caso, cuando prescribe el derecho al reconocimiento de las diferencias

Con motivo de censura fáctica y jurídica recurre la Fundació condenada y ha impugnado el recurso la letrada de la trabajadora. Igualmente formula recurso con motivo exclusivo de censura jurídica la trabajadora.

Los estudiaremos y daremos respuesta por este orden.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la condenda, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, amparado en el artículo 193.b) de la LRJS y en él se solicita en primer lugar para el hecho probado tercero en el que propone que pueda leerse:

"La realización de las guardias médicas por parte de los facultativos del hospital demandado, tanto de presencia física como de localización, se van f‌ijando en calendario real como jornada complementaria a pesar de que previamente no se programan en calendario teórico entregado al inicio de la jornada anual y su regularización es obligatorio, excepto por razones de salud y edad (no controvertido)".

También nueva redacción para el hecho probado quinto en el que propone que pueda leerse:

"Según las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2021, no se incluyen en el complemento de IT las retribuciones percibidas el mes anterior en concepto de retribuciones de jornada de atención continuada por el periodo comprendido entre el 02/02/2021 y el 03/03/2021 (folio 69 y 70 de los autos).

Según las nóminas de los meses de junio y julio de 2021, no se incluyen en el complemento de IT las retribuciones percibidas el mes anterior en concepto de retribuciones de jornada de atención continuada por el periodo comprendido entre el 15/06/2021 y el 05/07/2021 (folio 75 y 76 de los autos).

Según la nómina del mese de diciembre de 2021, no se incluyen en el complemento de IT las retribuciones percibidas el mes anterior en concepto de retribuciones de jornada de atención continuada por el periodo comprendido entre el 01/12/2021 y el 31/12/2021 (folio nº 136 de los autos)".

También nueva redacción para el hecho probado sexto para el propone la siguiente redacción:

"Según las hojas de salarios de la demandante, ésta percibe retribuciones independientemente entre sí en función de la tipología de guardias realizadas de diferente importe en función de si se realiza en día laborable, sábado, domingo o festivo, un complemento de "jornada complementaria guardias" y un "complemento de atención programada", todos los meses en los que no ha estado en situación de IT (folios nº 96 a 138 de los autos)".

Finalmente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo en el que propone que pueda leerse el importe detallado del concepto guardias, con división de la laborables, la realizada en sábado y la realizada en domingo, en las mensualidades antecedentes a los tres procesos de incapacidad temporal de los que nos ocupamos.

Con carácter general, debe tenerse en...

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