SAP Asturias 189/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2002:1513
Número de Recurso127/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 127/2001 en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 28/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., demandante en primera instancia, contra DON Imanol , DONA Gabriela , CALDERERÍAS APLICADAS, S.L. Y DON Jose Manuel , demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello zapatero.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha cinco de enero de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice así: Procede estimar la excepción de cosa juzgada, desestimando por tanto la demanda sin entrar a conocer del fondo de la misma.-Posteriormente, con fecha once de enero de dos mil uno se dictó auto aclaratorio de la mencionada resolución, en los siguientes términos: Procede aclarar la sentencia de 5 de enero de 2000, dictada en autos n° 28/1999 en el sentido de que en el Fallo de la misma debe recogerse "se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en la instancia".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitadas por la entidad mercantil "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A." sendas acciones declarativa de dominio y reivindicatoria contra los demandados Doña Gabriela , Don Imanol y Don Jose Manuel y la Compañía Caldererías Aplicadas S.A. con fundamento en los artículos 110 de la Ley Hipotecaria y 348 del Código Civil, alegando al efecto que era adjudicataria en virtud de cesión del remate de la finca registral número NUM000 , mediante Auto de fecha 22 de Marzo de 1996, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria sustanciado en el Juzgado de 1 Instancia número 5 de esta Capital, y que dicha finca hipotecada comprendía todas las construcciones existentes en la misma en la fecha de constitución de gravamen y concretamente una nave industrial de 1.030 metros cuadrados y parte de otraconstrucción destinada a oficinas, cuya superficie era de 740 metros cuadrados, de las que no se había dado posesión a la adjudicataria, formulando en consecuencia los pertinentes pedimentos declarativos y de condena contenidos en el suplico, la Sentencia de primera instancia entendió que el tema planteado había quedado definitivamente resuelto en el precedente procedimiento de ejecución hipotecaria y en consecuencia desestimó la demanda formulada.-Dicha resolución fue recurrida por la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., subrogada en la posición jurídica de la inicial demandante que había sido disuelta sin liquidación mediante cesión global de su activo pasivo al Banco, referido, el cual en el escrito de interposición del recurso impugnó la procedencia de la excepción perentoria acogida, rechazó la viabilidad de las demás excepciones dilatorias opuestas y reprodujo en cuanto al fondo las razones fácticas y jurídicas que abonaban la estimación de la demanda, postulando en consecuencia la revocación de la recurrida; lo que sitúa la controversia en los mismos términos que en la primera instancia.-SEGUNDO.- Un completo análisis de las diversas cuestiones suscitadas obliga a examinar, siquiera sea brevemente, las diversas excepciones dilatorias opuestas por los demandados, sobre las que la Sentencia recurrida no se pronuncia, y cuya desestimación procede por las razones siguientes: a) El supuesto defecto litisconsorcial alegado por no haber sido traídos al pleito la herencia yacente de Don Emilio , ni las Compañías Aeronáutica del Norte S.A. y Mecanosil rechazado ya en la comparecencia celebrada conforme a lo previsto en los artículos 691 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, carece ciertamente de fundamento, pues habiendo fallecido Don Emilio , copropietario de la finca hipotecada, se hallan en el procedimiento su esposa e hijos, únicos parientes próximos del fallecido, como su representación reconoció en la aludida comparecencia;...

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