ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales, por un lado de D. Rodolfo, por otro de "CALDERERÍAS APLICADAS, S.L." y por último de D. Aurelio y Esther, presentaron respectivamente los días 24 y 27 de mayo de 2002, tres escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 127/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 28/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 29 de mayo de 2002 se tuvieron por interpuestos los tres recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de mayo de 2002.

  3. - La Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", presento escrito ante esta Sala el día 28 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. Las partes tres partes recurrentes y la parte recurrida, "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.", no han comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, D. Aurelio y Dª Esther, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legal infringido el art. 1252 del Código Civil, actual 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada.

    La parte recurrente, D. Rodolfo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legal infringido el art. 1252 del Código Civil, actual 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada. Por último, la parte recurrente "CALDERERÍAS APLICADAS, S.L.", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legal infringido el art. 1252 del Código Civil, actual 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante los tres recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación defectuosa al plantearse a través de los mismos cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que se alegada en los tres recursos la infracción del art. 1252 del Código Civil, actual art. 222 de la LEC 2000, relativo a la eficacia de la cosa juzgada, resulta que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada, cuestión procesal contemplada en el art. 416.1, de la LEC 2000, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala una de las partes recurridas, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, como reiteradamente se ha venido indicando por esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los tres recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido las tres partes recurrentes ante esta Sala, ni la parte recurrida, "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución se verifique a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales, por un lado de D. Rodolfo, por otro de "CALDERERÍAS APLICADAS, S.L." y por último de D. Aurelio y Esther, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 127/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 28/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las tres partes recurrentes, así como a la recurrida, "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.", llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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