SAP Valencia 25/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2007:306
Número de Recurso721/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº_25

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000506/2005, por Dª Leonor contra La Carpintería y Portarmari S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA CARPINTERIA Y PORTARMARI SL representado por el Procurador D.BUESO GUIRAO, CRISTINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición promovida por la representación de Dª Leonor , debo desestimar y desestimo la pretensión promovida por la entidad LaCarpintería y Portarmari S.L., deducida frente a aquella. Y todo con expresa imposición de costas a la entidad La Carpinteria y Portarmari S.L."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA CARPINTERIA Y PORTARMARI SL, admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Enero de 2007 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de La Carpinteria Portarmari S.L. se formuló solicitud inicial de procedimiento monitorio en reclamacion de la cantidad de 1.746,36 euros contra D. Leonor . Basaba la demandante su reclamacion en la relacion comercial mantenida entre las partes relativa a la compra e instalacion de 8 puertas en un inmueble propiedad de la Sra. Leonor por importe total de 2.896,36 euros delos que la demandada ha satisfecho a cuenta 1.150, siendo el resto objeto de reclamacion en la presente litis. Por la demandada se formulo oposicion admitiendo el importe total de las puertas adquiridas, asi como lo concerniente a la cantidad entregada a cuenta, y rechazando sin embargo adeudar cantidad alguna, toda vez que la prestacion de la contraparte habia resultado defectuosa, tanto, que puede afirmarse que dichos defectos son equiparables a un incumplimiento total, ya que el producto adquirido, no reune las condiciones para su uso, interesando en consecuencia, se dictara resolución desestimatoria de las pretensiones formuladas en su contra. Incoado el correspondiente juicio verbal, se celebro vista, practicandose las pruebas admitidas a las partes, y seguidamente se dicto Sentencia en fecha 19 de abril de 2006 en la que estimando la oposicion promovida por la representacion de la Sra. Leonor , se desestimaba integramente la pretension deducida por la entidad actora.

SEGUNDO

La representación de La Carpinteria y Portarmari S.L. se alza contra la referida Sentencia aduciendo el error en que a su juicio ha incurrido la Juzgadora de Instancia en lo referente a la valoracion del resultado de la prueba practicada. La Sala, visionada la grabacion del juicio y analizados conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . los medios probatorios de que cada una de las partes se ha servido a fin de hacer valer su pretension, concluye en la procedencia de estimar el recurso de apelacion interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones: Aun cuando es cierto como afirma la sentencia que es objeto de recurso, que en el supuesto de las obligaciones que llamamos recíprocas, (articulo 1124 del Codigo Civil ) quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que su actuar ha provocado, pues existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra...

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