SAP Valencia 672/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Número de Recurso745/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __672_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº10 con el número de autos 1168/03 por Dª. Marisol contra Banco Vitalicio de España, D. Carlos Daniel y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisol .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº10, en fecha 10 de junio de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Marisol , representada por el Procurador Dª.Rosa Calvo Barber, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, representada por la Procuraodra Dª.Ana García Llacer Bort y contra el Banco Vitalicio de españa representado por la Procuradora Sra. Ferrer García España, debo absovler y absuelvo a todos los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su cotnra; y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Marisol , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 22 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marisol formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia quedesestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en reclamación de la cantidad de 98.163'08

euros, interpuso como consecuencia del fallecimiento de su esposo Don Jesús Luis el día 30 de Marzo de

1.999, como consecuencia de las heridas sufridas al ser atropellado sobre las 9'15 horas del día 5 de Marzo de 1.999, por el tranvía 3815 de la Línea 4, perteneciente a la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, a la altura del nº 37 de la Calle Almazora de esta Ciudad y cuya pretensión dirigió contra su conductor Don Carlos Daniel , la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, y la entidad que le prestaba cobertura, Banco Vitalicio de España S.A. Constituye en esencia el fundamento del recurso, la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo la juzgadora de instancia, lo que obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución impugnada se ajustan o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se ha de coincidir con la apreciación de la juez " a quo", por las razones que a continuación se exponen. A este respecto, conviene inicialmente puntualizar que frente al reproche que la hoy recurrente hace a la argumentación y consiguiente fallo absolutorio que contiene la sentencia apelada, el suceso que se examina, y, por ende, la imprudencia del conductor del convoy Don Carlos Daniel , ya fue valorada en la órbita penal, dictándose sentencia absolutoria el 27 de Junio de 2.002 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, en el juicio de faltas seguido con el nº 128/00 (f. 139 al 141, 198 al 200 y 246 al 248), que fue confirmada por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia el 21 de Febrero de 2.003 (f. 142 al 148, 202 al 208 y 250 al 256), al entender que su conducta fue totalmente correcta, sin que se observara en ella negligencia alguna.

SEGUNDO

Con independencia de lo anteriormente expuesto y entrando en la cuestión de fondo, se ha de señalar que, como ya se indicó en la sentencia de 20 de Diciembre de 2.003 , el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS. del T.S. de 21-11-90, 13-12-90, 5-2-91, 24-1-92, 5-10-94, 9-3-95, 9-6-95, 4-2-97, 28-4-97, 17-10-97, 29-6-01 y 17-6-03 , entre otras). En consecuencia, se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, a un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, pero del mismo modo, es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 28-10-88, 13-2-91, 18-2-91, 21-3-91, 11-2-92, 12-11-93, 8-3-94 y 27-11-95 , entre otras) que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, cuando el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima. En el caso de autos, e incluso manteniendo la inversión de la carga de la prueba, no resulta factible atribuir algún grado de negligencia a quien la demanda se lo atribuye, es decir, al conductor del tranvía, que al haber practicado las señales acústicas, disminución de velocidad y mecanismos de frenado existentes, no puede estimarse que no agotara en su conducta todo lo exigible para poder evitar el atropello por la intromisión del peatón al paso del tranvía. En el mismo sentido, las SS. del T.S. de 28-11-98 y 30-4-03 , recaídas en reclamación por accidente ferroviario, dicen que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado, pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito, o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima. Es decir, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo y el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño sea reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente. A mayor abundamiento, en la sentencia de 9-3-02 , dictada por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con ocasión del atropello del tranvía a un peatón, se dice que mientras la víctima podía conocer cual era la situación del lugar, y las consecuencias que podía acarrearle el cruce de la vía, el maquinista del convoy, ante la imposibilidad de detener el tren de forma instantánea y desviar su trayectoria, no podía esperar que se produjera un obstáculo como el que sorpresivamente le deparaba la víctima al irrumpir y esa imposibilidad de prever un acontecimiento de esta naturaleza, descarta toda idea de imputabilidad de una conducta medianamente negligente o la falta de diligencia de un buen padre de familia respecto al conductor de convoy. Además, el hecho de detectar la presencia de peatones no puede constituir, por...

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