STSJ Galicia 3668/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4606
Número de Recurso4777/2005
Número de Resolución3668/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004777 /2005 interpuesto por Marco Antonio , Romeo , Eloy , Luis Antonio , Oscar , Beatriz , Ildefonso , Diana , Carlos , Juan Ramón , Rosendo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo

Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marco Antonio , Romeo , Eloy , Luis Antonio , Oscar , Beatriz , Ildefonso , Diana , Carlos , Juan Ramón , Rosendo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000372 /2004 sentencia con fecha catorce de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ""1: Los demandantes prestaron servicios laborales para la Empresa demandada desde el día 27 de noviembre de 2002 por medio de un contrato de trabajo por "pobra o servicio determinado" a tiempo completo con la categoría de peones especialistas y Eloy con la categoría de Oficial de Oficio (conductor), para la limpieza de residuos por vertidos del PRESTIGE. .- 2: La relación laboral terminó el día 25 de octubre de 2003. .- 3: TRAGSA tiene su propio Convenio Colectivo. En sus artículos 1 y 4 se delimita su ámbito de aplicación estableciéndose que el convenio de empresa será de aplicación al personal que preste sus servicios en las actividades señaladas en el artículo 112 del Convenio General del Sector de la construcción,comprendiendo también al personal administrativo adscrito a tales servicios. .-. 3: Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, que se celebró el 11 de junio de 2004 con el resultado de SEN AVINZA."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Oscar , D. Rosendo , D. Juan Ramón , D. Romeo , Doña Beatriz , D. Marco Antonio , D. Carlos , D. Ildefonso , D. Luis Antonio , D. Diana , D. Eloy DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la empresa TRAGSA (Empresa de Transformación Agraria S.A.) de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la parte actora, que construye el único de sus motivos de suplicación con amparo en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , denunciando infracción, por falta de aplicación, del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de A Coruña, por estimar, en esencia, que a los actores les resulta de aplicación la citada norma colectiva.

El motivo no prospera. El planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR