STSJ País Vasco 2378/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3393
Número de Recurso984/2007
Número de Resolución2378/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad "REAL OVIEDO SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 16 de Enero de 2007, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por el hoy recurrente, "REAL OVIEDO SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA", frente a DON Arturo , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El demandado D. Arturo , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa "REAL OVIEDO SAD", en calidad de jugador profesional de fútbol en las temporadas 1999-2000 y 2000-2001.

  2. -) La relación laboral se extinguió por despido disciplinario del trabajador con fecha de 10 de agosto de 2000, reconocido como improcedente por la empresa, conciliándose en sede judicial la indemnización que fue fijada de común acuerdo en 38.100.000 pesetas brutas, que se desglosaron en dos partidas, una de 20.600.000 pesetas netas y 17.500.000 brutas que quedarían en 10.000.000 pesetas netas una vez efectuada la retención correspondiente, siendo el total neto a percibir de 30.600.000 pesetas, quedando extinguida el vínculo laboral en la fecha del acuerdo 18 de octubre de 2000.

    Se establece en el Acta que la forma de pago será en el domicilio de la empresa de la forma siguiente: cuatro pagas con los siguientes vencimientos:.El 15 de Noviembre de 2000: 5.600.000 pesetas netas

    .El 31 de Enero de 2001: 7.500.000 pesetas netas

    .El 30 de Junio de 2001: 7.500.000 pesetas netas

    .El 30 de Noviembre de 2001: 17.500.000 pesetas brutas, que serán 10.000.000 netas

  3. -) Con fecha de 21 de febrero de 2004, se iniciaron actuaciones de Inspección por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia de retenciones a cuenta por los rendimientos del trabajo personal, realizadas a los empleados de la empresa, durante los años 2000 a 2002, todo ello a los efectos del IRPF de dichos periodos impositivos.

  4. -) Se levantaron dos Actas de Inspección, nº NUM001 y NUM002 , que fueron conformadas el 23 de junio de 2005 y quedaron firmes en ese momento.

  5. -) Con base en la actuación inspectora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, reclama al "REAL OVIEDO SAD" la cantidad total de 16.270.114 pesetas (97.785,35 euros) por falta de retención en las indemnizaciones de las que fue objeto el demandado y referidas a los ejercicios 2000 y 2001, de

    14.887,75 euros y de 82.897,60 euros respectivamente.

  6. -) Con fecha de 12 de julio de 2006 se celebró Acta de Conciliación en la Unidad de MAC de Oviedo, con resultado SIN EFECTO, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 22 de junio de 2006".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por la empresa "REAL OVIEDO SAD", contra el trabajador D. Arturo , y, en consecuencia, absuelvo a éste de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "REAL OVIEDO SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA", que fue impugnado por el demandado, DON Arturo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que, tras declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa, ha desestimado la demanda dirigida por el "REAL OVIEDO, S.A.D." frente a D. Arturo , entendiendo prescrita la acción ejercitada. El Club reclamaba al demandado la cantidad de 97.785,35 euros en concepto de cantidades por IRPF que la empresa no procedió a retener al trabajador en las indemnizaciones que le abonó en 200 y 2001 por la extinción improcedente de su contrato, habiendo levantado la Agencia Estatal de Administración Tributaria Actas con las que el Club se mostró conforme en fecha de 23 de junio de 2005.

Frente a esta sentencia se dirige la empresa demandante, que dirige censura exclusivamente jurídica.

Cuestión previa a resolver, aunque no se plantea por ninguna de las partes en el recurso, es la de la competencia del orden jurisdiccional social, que la instancia declaró expresamente en respuesta a la alegación en contrario del trabajador demandado. La reclamación litigiosa versa sobre cantidades indebidamente abonadas al trabajador por la empresa, por no haber sido objeto de la debida retención en concepto de IRPF, sin que se discuta la cuantía a retener ni la procedencia de la retención. Esta Sala tiene ya dictadas varias sentencias en las que se aborda cuestión similar. Nos referimos a las de 10 de septiembre de 2002 - Rec. 1514/02 -, la de 21 de septiembre de 2004 - Rec. 1327/04 -, la de 18 de octubre de 2005 - Rec. 1415/05 - y la de 24 de abril de 2007 - Rec. 129/07 -. En ellas la Sala concluye, en esencia, que la empresa puede proceder a realizar descuentos por concepto de IRPF y cuotas de Seguridad Social de las cantidades a abonar a los trabajadores en concepto de salarios, tratándose de materia excluida de disponibilidad para las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.4 ET y que. A ello se añade también, a lo que ahora nos interesa, que la jurisdicción competente, en caso de discrepancia acerca de lo retenido, es la contencioso administrativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 27 de enero de 2005 - Rcud. 755/04 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue: "(.) QUINTO.- Habiendo de decidirse cuál sea elOrden Jurisdiccional competente, que es lo único que se plantea en el presente recurso, hemos de establecer necesariamente cuál sea el objeto litigioso, más concretamente, la pretensión deducida en la litis. Ya se ha indicado en el primero de los fundamentos de derecho cuál sea esta pretensión. En efecto, como correctamente se dice en la sentencia recurrida, la controversia litigiosa versa sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder, unilateramente y por su propia autoridad, a descontar -como modo de extinción de las obligaciones por vía de compensación- las cantidades que estime le son adeudadas por los trabajadores, a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF. Tal es el sentido que tiene la petición formulada en la demanda de que se declare el derecho de los trabajadores "al pago íntegro y mensual de los salarios debidos, sin que la empresa, por su propia autoridad, los merme practicando descuentos por el concepto de "regularización IRPF declarado 2002"".

Así pues, las alegaciones de la parte recurrente son en realidad ajenas a la cuestión que propiamente se debate en la litis, y ahora en el recurso. Y ello porque, como se deduce de lo expuesto, no se trata en absoluto de establecer si es o no procedente la retención por el IRPF, ni a quién corresponde efectuarla, ni tampoco cuál fuere su importe o alcance.

Como dijimos en la sentencia de 20 de marzo de 2002 (rec. núm. 2203/2002 ), relativa a un caso similar (bien que referido al IVA), interpretado así el pedimento formulado por los actores en su demanda, no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente...

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