ATS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de REAL OVIEDO S.A.D. contra D. Narciso, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de septiembre de 2007, que sin pronunciamiento alguno sobre el recurso de suplicación interpuesto, se declaraba la incompetencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de REAL OVIEDO S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandado prestó servicios para el Real Oviedo S.A.D. como jugador profesional de fútbol en las temporadas 1999-2000 y 2000-2001 extinguiéndose la relación el 10 de agosto de 2000 por despido disciplinario que la empresa reconoció improcedente obligándose a abonar una indemnización en cuatro plazos, el último de ellos el 30 de noviembre de 2001. La Agencia Tributaria levantó dos actas de inspección por falta de retención del IRPF en la indemnización del actor referidas a los ejercicios 2000 y 2001 por un importe total de 97.785,35 #. Estas actas fueron conformadas el 23 de junio de 2005 por la empresa que en la demanda inicial de las actuaciones reclama al demandado la mencionada cantidad, pero la sentencia de instancia declara prescrita la acción y dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2007. La empresa demandante dejó de retener el IRPF de la indemnización del actor y entiende que el "dies a quo" es el de la fecha en que las actas quedaron firmes, pero la sentencia desestima el recurso de suplicación argumentando que la obligación de la empresa de retener se produjo desde el mismo momento que hizo los abonos al trabajador, por lo que el plazo comenzó a correr desde que el descuento debió practicarse, pues desde ese momento se pudo reclamar al trabajador. Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 14 de mayo de 1996. En ese caso el actor es el jugador de fútbol profesional frente al RCD Mallorca S.A.D. a quien reclamaba una determinada cantidad -en relación también con el no ingreso en Hacienda por parte de la demandada de la cuota tributaria correspondiente- que en el séptimo fundamento la sentencia declara que no estaba prescrita, aunque termina desestimando el recurso del futbolista. En ese caso la empresa demandada se había comprometido a satisfacer por su cuenta los tributos que gravaran los sueldos y primas del actor pero dejó de ingresar en Hacienda el segundo plazo de la cuota tributaria devengada durante el año 1990 y cuando el actor, en 1994 tuvo noticia del impago procedió a liquidar la deuda por sí mismo, abonando Hacienda un determinada cantidad que en su demanda reclama al club de fútbol. La sentencia de contraste razona que la acción se dirige a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que le causó el incumplimiento empresarial, por lo que sólo se inicia la prescripción a partir del momento en que el actor extinguió por su cuenta la deuda tributaria mediante su abono a la Hacienda Pública, es decir a partir de julio de 1994 por lo que la acción no estaba prescrita.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer y aun aceptando la existencia de grandes conexiones entre uno y otro caso, se aprecian diferencias que justifican las diferencias dispares ofrecidas.

Así, en la sentencia de contraste el club y el futbolista habían pactado que la empresa se haría cargo de todo, el pago y de la retención, y no ingresó nada en Hacienda, por lo que cuando el futbolista tuvo conocimiento de ello hizo el ingreso y lo reclamó a la empresa. En ese caso, tras una primera aproximación, parece que la acción del futbolista nace de un perjuicio causado por un incumplimiento empresarial, mientras que en el de la recurrida la acción nace de un perjuicio causado a la empresa por la propia falta de diligencia de la empresa perjudicada, que debía ser conocedora de sus obligaciones tributarias. El plazo de prescripción en el caso de la recurrida comenzaría desde que la empresa no practicó la retención. Mientras que en el caso de la de contraste el plazo comenzará desde que futbolista conoció el daño que es cuando tiene conocimiento del incumplimiento empresarial en lo que a sus obligaciones tributarias se refiere y abona en Hacienda lo que a él no le correspondía hacer por tener pactado lo contrario con su club.

La parte recurrente, se esfuerza en hacer coincidir los acontecimientos y pretensiones de ambos casos, manifestando que en la recurrida la empresa articula también una reclamación de daños y perjuicios, en la cuantía no retenida que era de cuenta del propio futbolista, y que cuando conoció realmente el daño fue varios años después cuando la inspección de Hacienda efectuó las susodichas liquidaciones tributarias, lo que reitera en su escrito de alegaciones oponiéndose a la inadmisión del recurso. Pero aun siendo cierto tal paralelismo, lo que es innegable es que, desde la perspectiva de cada reclamante, y para determinar el momento del conocimiento del perjuicio, concurren diferencias claves: en el caso de la recurrida la empresa, si bien cuando conoce realmente el perjuicio de su incumplimiento es cuando Hacienda varias años después le somete a inspección, lo cierto es que era sabedora del incumplimiento de su obligación legal de retener en los pagos efectuados al futbolista desde que estos tuvieron lugar, mientras que en la de contraste el futbolista, a través del pacto que tenía con su club, no conoció el incumplimiento de su empresa sino hasta cuando personado en Hacienda años después le comunican la existencia de esa deuda. En un caso, la recurrida, la empresa incumplidora era desde ese mismo momento sabedora de que ello le supondría un perjuicio fácilmente cuantificable. En el caso de la de contraste, el futbolista es desconocedor del incumplimiento empresarial, y sólo puede correr el plazo de ejercicio de su acción desde que tiene cabal conocimiento del perjuicio que le ha causado su club.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte demandada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de REAL OVIEDO S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 984/07, interpuesto por REAL OVIEDO S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 16 de enero de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de REAL OVIEDO S.A.D. contra D. Narciso, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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