STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:1988
Número de Recurso956/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SDAD MONTAÑERA INDA MENDI contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha uno de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Ángela frente a SDAD MONTAÑERA INDA MENDI, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Ángela , con D.N.I. nº NUM000 nacida el 21-03-53, afiliada a la SS con el nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa SOCIEDAD MONTAÑERA INDA MENDI desde

01.07.02, con una categoría profesional de Limpiadora y con una retribución a efectos de la presente reclamación de 48,06 euros diarios.

Segundo

En fecha 26.05.04 la demandante fué despedida de la empresa reconociendo la empresa en la misma comunicación la improcedencia del despido y percibiendo efectivamente la indemnización ofrecida por la patronal.

Tercero

En fecha 18.12.03 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en el sentido de reclamar el reconocimiento de la relación laboral indefinida y solicitando que se levantara Acta de liquidación por falta de alta y cotización. En base a la actuación inspectora se han levantado Actas de Liquidación nº NUM002 al NUM003 por el período de 01.07.02 al 31.01.04.

Cuarto

El día 12.03.04 fue dada de baja médica, permaneciendo en esta situación hasta el 11.09.05 por agotamiento del plazo máximo, si bien percibió el subsidio correspondiente hasta el 30.11.05, fecha en que se dictó resolución denegando el reconocimiento de Incapacidad Permanente. Las dolencias reconocidas en la resolución desestimatoria de la incapacidad permanente son: "tendinopatía hombro derecho y trastorno ansioso depresivo con ideación paranoide".

Quinto

Por Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 30.12.05, autos 659/05 , se reconoció el derecho de la demandante a percibir el subsidio por Incapacidad Temporal en la cuantía correspondiente a la base reguladora de 48,06 euros diarios, hasta el 31.07.05, condenando a SOCIEDAD MONTAÑERA INDA MENDI al pago del subsidio, sin perjuicio de la obligación del INSS-TGSS de anticipar el pago del subsidio.

Sexto

En fecha 22.12.05 fue dada de baja médica, expedida por la Inspección Médica, siendo incluída a partir de esta fecha en la lista de espera quirúrgica para practicarle una artroscopia en hombro derecho, siendo intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Donostia el 26.05.06, estando en la actualidad en situación de tratamiento médico rehabilitador y pendiente de nueva prueba diagnóstica.

Séptimo

Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21.06.04 fue dada de alta en la empresa SOCIEDAD MONTAÑERA INDA MENDI desde el 01.07.02, con efectos del 18.12.03.

Octavo

La empresa demandada tiene reconocido el aplazamiento para el pago de su deuda por medio de resolución de Tesorería General de al Seguridad Social de fecha 22.12.04.

Noveno

La parte actora formuló solicitud de pago directo del subsidio por Incapacidad Temporal a partir del 22.12.05, dictando resolución el INSS que desestimaba la petición en base a que la demandante no se encontraba en dicha fecha en situación de alta o asimilada a la de alta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD MONTAÑERA INDA MENDI, debo reconocer a la actora el derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Temporal en la cuantía correspondiente a la base reguladora de 48,06 euros diarios, a partri del 22.12.05 y hasta el 02.10.06, condenando a SOCIEDAD MONTAÑERA INDA MENDI al pago del subsidio, sin perjucio de la obligación de anticipar el pago del subsidio por parte del INSS".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de abril de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Ángela ha prestado sus servicios a la sociedad montañera demandada, como limpiadora, desde el 1 de julio de 2002 hasta su despido, el 26 de mayo de 2004, reconocido desde un primer momento como improcedente, con abono de la indemnización ofrecida. Dicho empresario la tuvo inicialmente sin dar de alta ni cotizar, lo que la llevó el 18 de diciembre de 2003 a denunciar esa situación a la Inspección de Trabajo, que levantó acta de liquidación de cuotas por el período transcurrido desde el inicio de la relación hasta el 31 de enero de 2004, promoviendo el alta, que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en resolución de 21 de junio de 2004, admitió desde el 1 de julio de 2002, si bien que con efectos únicamente a partir de la fecha de esa denuncia a la Inspección. A su vez, por resolución de 22 de diciembre de 2004, concedió el aplazamiento para el pago de la deuda.

Dª Ángela fue dada de baja médica el 12 de marzo de 2004, en cuya situación se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 2005, en que agotó su duración máxima ordinaria, dando lugar a que se tramitara expediente de incapacidad permanente, con resolución del INSS, de 30 de noviembre de ese año, que denegó su reconocimiento, siendo las secuelas valoradas las de tendinopatía de hombro derecho y trastorno ansioso depresivo con ideación paranoide. Su derecho al cobro de la prestación por esa situación de incapacidad temporal se reconoció mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, el 30 de diciembre de 2005 , sobre una base reguladora de 48,06 euros/día, con cargo a su empresario y anticipo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le fue pagada por el períodoa que alcanzó esa reclamación judicial (desde su inicio hasta el 31 de julio de 2005). No obstante, el 22 de diciembre de 2005 había sido nuevamente dada de baja médica, expedida por la Inspección Médica, al quedar incluida en lista de espera quirúrgica para practicarla una artroscopia en su hombro derecho, finalmente realizada el 26 de mayo de 2006, con posterior tratamiento médico rehabilitador (que subsiste). Dª Ángela pidió al INSS el pago de la referida prestación por el período posterior al 31 de julio de 2005, que en resolución de 6 de abril de 2006 le fue reconocido hasta el 30 de noviembre de ese año, pero no respecto a la nueva baja, siendo la razón dada para esto último que el 22 de diciembre de 2005 no estaba en situación de alta ni asimilada. Disconforme con ello, el 10 de mayo siguiente demandó que se reconociera su derecho al cobro de dicha prestación desde esa fecha y hasta el alta médica, a razón del 75% de 48,06 euros/día, con cargo a su empresario y anticipo del INSS, estimando que se está ante una continuación de su baja anterior. Pretensión estimada por el mismo Juzgado de lo Social en sentencia dictada el 1 de septiembre de 2006 (aclarada el 15 de ese mes), con la única particularidad de fijar en el 2 de octubre de 2006 la fecha final de devengo de la prestación, tras declarar probado el relato expuesto y fundamento en la norma que autoriza el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal hasta treinta meses, como es el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 131 bis del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

Pronunciamiento que el empresario condenado recurre en suplicación, ante esta Sala, con la pretensión principal de que la demanda se desestime o, en su defecto, que la responsabilidad de su pago se asigne en exclusiva al INSS, articulando los dos primeros motivos...

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