STS 550/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 550/2014

Fecha Sentencia : 21/10/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 2919/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 24/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : PBM

Nota:

Crítica periodística a la actuación de los sindicatos con motivo de una huelga general. Colisión entre los derechos al honor y a la libertad de expresión.

CASACIÓN Num.: 2919/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón FerrándizGabriel

Votación y Fallo: 24/09/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles

Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 550/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión General de Trabajadores, representada por el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil doce, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Unión General de Trabajadores, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Luis Francisco , representado por don Luis de Villanueva Ferrer. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el diecinueve de enero de dos mil once, el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, interpuso demanda de juicio ordinario, en representación de Unión General de Trabajadores, contra don Luis Francisco , en tutela del derecho al honor de la entidad demandante.

En la referida demanda, la representación procesal de Unión General de Trabajadores alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del recurso, que el veinticinco de septiembre de dos mil diez, con ocasión de la huelga general del veintinueve de dichos mes y año, en el diario El Mundo se publicó un artículo del que era autor el demandado, en el que se recogían las opiniones del mismo sobre la actuación de los sindicatos, que vulneraban el derecho al honor de la entidad demandante.

Alegó que en el artículo, utilizando una figura literaria de repetición al inicio de cada frase, con fórmula condicional y en subjuntivo, se vertían opiniones sobre lo que los sindicatos deberían hacer o no hacer " si fueran demócratas ", las cuales contenían difamaciones y acusaciones graves, tanto más cuando se cuestionaba la condición democrática de los sindicatos.

Que el referido artículo, con el título " Si fuerandemócratas ", reflejaba las opiniones del demandado sobre la naturaleza y actuación de los sindicatos con ocasión de la jornada de huelga general del veintinueve de septiembre de dos mil diez, las cuales constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del sindicato porque propagaban hechos concernientes al mismo " con una clara pretensión difamatoria y con la utilización de expresiones injuriosas y calumniosas rechazables en el uso y en la opinión pública ".

Que los tres primeros párrafos del artículo contenían " difamaciones y acusaciones decarácter grave, que cuestionan el carácter democrático de los Sindicatos, al imputar a estas entidades actuaciones tendentes a impedir el ejercicio del derecho a trabajar en un día de huelga por medios violentos, y actuacionesfraudulentas en el número de delegados sindicales y en la actuación de los mismos ".

Que el cuarto párrafo, " mediante una imputación calumniosa ", se equiparaba a los sindicatos con la organización terrorista ETA y en el quinto se les acusaba directamente de diversas actuaciones delictivas con el fin no sólo de difamarlos sino de propugnar prácticamente su desaparición.

Que, aunque el demandado no citaba en su artículo a la entidad demandante, aludía claramente a ella, como uno de los sindicatos que organizan huelgas generales, a lo que había que añadir que el artículo se publicó cuatro días antes de la jornada prevista para tal fin, precisamente a convocatoria de Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. Y que en la página en la que se publicó el artículo aparecía también una noticia relacionada con la previsión de servicios mínimos el día de la huelga, acompañada de una fotografía de los secretarios generales de los dos mencionados sindicatos, con un cartel de la convocatoria. Que, por ello, resultaba obvio que todo el artículo aludía claramente a Unión General de Trabajadores, además de a Comisiones Obreras, sindicatos convocantes de la huelga general.

Tras afirmar las legitimaciones activa y pasiva de las partes, la representación procesal de Unión General de Trabajadores interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, mediante la aplicación de los artículos 18, apartado 1 , y 20, apartado 4, de la Constitución Española , 1 , 2 y 7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, una sentencia que declare:

"1.- Que don Luis Francisco ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada, y ello a través delartículo periodístico titulado "si fueran demócratas" publicado en el diario El Mundo y publicado el día veinticinco de septiembre de dos mil diez. 2.- Condene a don Luis Francisco a publicar, a su costa, el texto íntegro de lasentencia condenatoria en el diario El Mundo en iguales condiciones y dimensiones en que serealizó la publicación vulneradora del derecho al honor. 3.- Condene a don Luis Francisco a abonar a mi representada en conceptode indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de seis mil euros (6 000 €) y las costas procesales" .

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, que la admitió a trámite por decreto de diecinueve de enero de dos mil once, conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 2389/2010.

El demandado, don Luis Francisco , fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por el procurador de los tribunales don José Luis Ferrer Recuero, el cual contestó la demanda, por escrito registrado el veintidós de febrero de dos mil once.

En dicho escrito la representación procesal del demandado negó la legitimación activa del sindicato, por entender que el derecho al honor tenía " una dimensión personal e individual muyalejada de la crítica general que mi representado vierte sobre los sindicatos en general ". Además, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del recurso, que no existía objetivamente vulneración de la imagen del sindicato demandante, dado que la crítica se había proyectado sobre los modos y maneras de las organizaciones sindicales en su sentido general de organizaciones sociales, como lo probaba el que, de todos los sindicatos existentes en el territorio nacional, ninguno, a excepción del demandante, vio su honor en entredicho por la opinión expresada en su artículo.

También alegó que el artículo recogía la opinión del demandado sobre la actuación de los sindicatos en la convocatoria de huelgas, ya que " no contentos con el tremendo instrumento depresión social que estas suponen por sí mismas, bajo eufemismos varios, persiguen siempre tratar como legítima la coacción, la violencia ejercidasobre empleados, empresarios y todo aquel que no se preste a secundar sus movilizaciones sobre la base de considerar en todos los casos losservicios mínimos fijados por la autoridad para los servicios esenciales de los ciudadanos como excesivos para o bien no cumplirlos directamente (la huelga del metro de Madrid es un ejemplo) o bien utilizar los mal llamados piquetes informativos como arietes de coacción y amenaza a los trabajadores ".

Igualmente afirmó que el autor había opinado sobre la actitud de los sindicatos con ocasión de su nueva negativa a cumplir los servicios mínimos en Madrid, en la huelga general que se celebraría cuatro días después.

Que, para decidir acerca de la existencia de un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandante, debía valorarse lo opinado en su conjunto y en el ámbito temporal y social en el que se había expresado y que ese contexto era el del propósito de los sindicatos de no cumplir los servicios mínimos en la jornada de huelga general, en " un intento de coacción yamenaza antidemocrática, que apela al miedo para que quien no comulgue con las tesis de los Sindicatos se vea compelido a quedarse con su familia en su casa para evitar desgracias mayores ".

Añadió que el artículo no contenía expresiones injuriosas en el contexto sindical e informativo en el que se escribió, estando todas ellas íntimamente relacionadas con las ideas y opiniones que se exponían y con los hechos que se criticaban, resultando proporcionadas en el contexto en el que se expusieron.

Que, además, cuando el demandado expuso su opinión en el sentido de que " los sindicatos, junto a ETA, son las dos únicas organizaciones quejamás le han dado una oportunidad a la democracia ", no estaba equiparando a ambas entidades en sus fines, sino en cuanto a la utilización de la violencia que demostraba una falta de respeto a la libertad y derechos del ciudadano.

Que, a mayor abundamiento, el artículo no era una crítica personalizada del sindicato demandante sino general sobre la actuación sindical, pues no se mencionaba su nombre ni las siglas por las que habitualmente el mismo es conocido.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal del demandado interesó del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid una sentencia " por la que se desestime la demanda, alconstatarse un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de expresión de mi representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrados el acto de la audiencia previa, por no considerar necesario el juicio, el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó sentencia en el juicio ordinario número 2389/2010, con fecha doce de abril de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de la Unión General de Trabajadores, contra don Luis Francisco , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y, en consecuencia: 1.- Absuelvo al expresado demandado de cuanto se pretende frente al mismo en la demanda. 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento ".

CUARTO

La representación procesal de Unión General de Trabajadores interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en el juicio ordinario número 2389/2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid el doce de abril de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 724/2011 y dictó sentencia, el veintitrés de julio de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que debemos estimar parcialmente el recurso deapelación interpuesto por el procurador donRoberto Granizo Palomeque, en representación de la organización sindical Unión General de Trabajadores (UGT), confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, con fecha doce de abril de dos mil doce , en cuanto a la absolución del demandado y revocando la misma sólo en el pronunciamiento en costas, que se deja sin efecto, soportando cada parte las propias y las comunes, de haberlas, por mitad ".

QUINTO

La representación procesal de Unión General de Trabajadores interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 724/2011, con fecha veintitrés de julio de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de once de junio de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso decasación interpuesto por la representación procesal de Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia dictada en fechaveintitrés de julio de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación número 724/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2389/2010 delJuzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión General de Trabajadores, contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 724/2011, el veintitrés de julio de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO . La infracción de las normas de los apartados 1 de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española , en relación con la del apartado 4 del artículo 20 del mismo texto.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Luis Francisco , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes. El sindicato Unión General de Trabajadores interpuso demanda en protección de su derecho al honor contra don Luis Francisco , alegando, en síntesis, que, en la página octava del diario El Mundo correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diez, se había publicado un artículo titulado " Si fueran demócratas " y referido a los sindicatos, con ocasión de la jornada de huelga general del veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Afirma la entidad demandante que el contenido de ese artículo constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues en él se propagaban opiniones " con una clara pretensión difamatoria ycon la utilización de expresiones injuriosas y calumniosas rechazables en el uso y en la opinión pública ".

En concreto, alegó que los tres primeros párrafos del artículo contenían " difamaciones y acusaciones de carácter grave, que cuestionan el carácter democrático de los sindicatos, al imputara estas entidades actuaciones tendentes a impedir el ejercicio del derecho a trabajar en un día de huelga por medios violentos y actuaciones fraudulentas en el número de delegados sindicalesy en la actuación de los mismos ". También alegó que en el cuarto párrafo se expresaba " una imputación calumniosa ", al " equiparar a los sindicatos con la organización terrorista ETA " y que, en el quinto, el autor acusaba directamente a los sindicatos de diversas actuaciones delictivas con el fin no sólo de difamarlos sino de propugnar prácticamente su desaparición.

Añadió que, aunque el demandado no le citaba de modo expreso, aludía al sindicato claramente, al referirse a los que organizan huelgas generales y al haberse publicado el artículo cuatro días antes de la jornada fijada para la que tuvo lugar el veintinueve de septiembre de dos mil diez, que fue convocada precisamente por Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

Igualmente refirió que, en la misma página en la que se publicó el artículo, aparecía una noticia relacionada con la previsión de servicios mínimos correspondiente al día de la huelga, acompañada de una fotografía de los secretarios generales de Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con el cartel de convocatoria de aquella detrás.

El demandado, al contestar la demanda, además de cuestionar la legitimación de la entidad demandante - por considerar que el derecho al honor tiene una dimensión personal e individual muy alejada de la crítica que había vertido sobre los sindicatos en general -, negó que sus opiniones " sobre los modos y maneras de lasorganizaciones sindicales en su sentido general de organizaciones sociales " constituyeran un ataque al honor del sindicato - el único de los existentes en el territorio nacional que vio tal derecho en entredicho -, ya que reflejaba una opinión sobre la actuación de los sindicatos en las convocatorias de huelgas, según la que " no contentos con eltremendo instrumento de presión social que estas suponen por sí mismas, bajo eufemismos varios,persiguen siempre tratar como legítima la coacción, la violencia ejercida sobre empleados, empresarios y todo aquel que no se preste asecundar sus movilizaciones sobre la base de considerar en todos los casos los servicios mínimos fijados por la autoridad [...] como excesivos para o bien no cumplirlos directamente (la huelga del metro de Madrid es un ejemplo) o bien utilizar los mal llamados piquetes informativos como arietes de coacción y amenaza a los trabajadores ".

Precisó que, en definitiva, el autor había opinado legítimamente, a partir de una noticia cierta, sobre la actitud de los sindicatos con ocasión de su nueva negativa a cumplir los servicios mínimos en Madrid, durante la huelga general que se celebraría cuatro días después - lo que se afirmaba como cierto en una información publicada inmediatamente antes de la opinión cuestionada -. También señaló que, para decidir si hubo legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debía valorarse lo que había opinado en su conjunto y en el ámbito temporal y social en el que lo hizo; contexto que era el relatado de no estar dispuestos a cumplir los sindicatos los servicios mínimos en la jornada de huelga general, en " un intento de coacción y amenaza antidemocrática, que apela al miedo para que quien no comulgue con las tesis de los Sindicatos se vea compelido a quedarse con su familia en su casa para evitar desgracias mayores ".

Concluyó negando que el artículo contuviera expresiones injuriosas en el contexto informativo en el que se escribió y que las mismas no estuvieran íntimamente relacionadas con las ideas y opiniones que se exponían y con los hechos que se criticaban o que fueran desproporcionadas. Así como que, cuando expresó que " los sindicatos,junto a ETA, son las dos únicas organizaciones que jamás le han dado una oportunidad a lademocracia ", no trataba de equiparar la actuación sindical con la violencia terrorista, ni con sus fines, sino poner de manifiesto " la utilización de aquella,en una u otra forma " y sus consecuencias negativas sobre " la libertad y derechos del ciudadano ". Por lo que no era aceptable que se afirmara que había presentado " a la banda terrorista ETA y a los sindicatos como la misma cosa ".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al tener en cuenta el contexto temporal en el que fue publicado el artículo - pocos días antes de la fecha en que se había convocado una huelga general - y, en ese contexto, que el demandado había manifestado la opinión que le merecían los sindicatos en general y la huelga en particular. También que, aunque se hiciera " una, cuando menos, desafortunada alusión a ETA ", no podía concluirse, tras una lectura detenida del artículo, que en él " se equipare a los primeros conla segunda, máxime cuando se refiere claramente a actitudes, que el autor atribuye a los sindicatos en general (y no en particular del demandante, al que como tal no se menciona, conforme se ha indicado ya), ante una situación de huelga, y actitudes de las que asimismo se hicieron ecootras publicaciones, conforme se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda, no impugnada, de donde se infiere quese trataba de un tema de especial interés público ".

La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandante, pero sólo en cuanto a las costas de la primera instancia - que habían sido impuestas al mismo, en condena que dejó sin efecto -.

Describió el Tribunal de apelación el contenido del artículo, del que dijo constituía una crítica contundente de la actividad sindical en la que se utilicen medios violentos en el desarrollo de una huelga.

Tuvo en cuenta que, en él, con el título " si los sindicatos fueran demócratas ", se exigía a dichas organizaciones que garantizasen el derecho de los ciudadanos a trabajar; se condenaba la existencia de piquetes violentos; se reclamaba cierta transparencia sobre el número exacto de liberados que los sindicatos tenían; se rechazaba que se criminalizara a los empresarios y se convocaran huelgas generales contra gobiernos elegidos democráticamente; y se reclamaba la posibilidad de que empleadores y empleados, en cada caso, se pudieran poner de acuerdo al margen de convenios colectivos.

También tuvo en cuenta que el autor del artículo sostuvo en él que los sindicatos en España no eran demócratas ni creían en la libertad y que, junto a ETA, constituían una organización que jamás le había dado una oportunidad a la libertad, pues su estrategia era siempre el chantaje y la amenaza, la prebenda y el privilegio. Consideró el Tribunal de apelación que esa crítica no se refería a personas físicas o jurídicas concretas y que no contenía mención alguna referible al sindicato demandante. También que el artículo había sido publicado en una página dedicada a la información sobre la inmediata huelga general convocada, a partir de las noticias que la encabezaban - en el sentido de que Madrid podría quedarse sin servicios mínimos, por la discrepancia de los sindicatos con los establecidos por el gobierno regional y la situación concreta de determinados sindicalistas liberados de trabajo ordinario -.

Por último, negó el órgano judicial de apelación la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante como persona jurídica, no sólo por la relatada falta de identificación, sino también por la finalidad del artículo, que se proyectaba sobre determinados aspectos puntuales de carácter general y que afectaban a todos los sindicatos. Valoró que la crítica de la actividad sindical estaba referida a los supuestos de utilización de la violencia por parte de los denominados piquetes informativos y a los sindicalistas liberados, que el autor consideraba favorecidos por un privilegio laboral que perjudicaba al país.

Interpretó la mención a ETA como una referencia, a modo de ejemplo de organización que nunca había dado " una oportunidad a la democracia ", sin establecer una equiparación entre ambas organizaciones; como la exteriorización del deseo de que las conductas violentas de los llamados piquetes informativos se recondujeran a comportamientos democráticos, esto es, a la observancia de los valores constitucionales. Concluyó el Tribunal afirmando que se encontraba ante el supuesto reiteradamente tratado por la jurisprudencia de protección constitucional de las libertades de información y de expresión - que alcanzan un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa - y que ocupa una posición prevalente sobre el derecho al honor, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

Contra la sentencia de apelación interpuso el sindicato demandante interpuso recurso de casación, por un solo motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Con apoyo en la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Unión General de Trabajadores la vulneración por el Tribunal de apelación de las de los apartados 1 de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española , en relación con la del apartado 4 del artículo 20 del mismo texto.

Alega la entidad recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había desestimado su recurso porque no podía darse por aludida por las opiniones de demandado y porque la mención de ETA significaba un rechazo de la violencia y el ánimo del articulista sólo fue defender que las conductas de los piquetes informativos se convirtieran en comportamientos democráticos y de respeto a los valores constitucionales.

Afirma, por el contrario, que el artículo había tenido finalidad difamatoria, demostrada por la utilización de expresiones injuriosas. En particular destacó el significado de la equiparación que el articulista había establecido entre sindicatos y ETA y entre la actuación de aquellos y otras violentas de naturaleza delictiva.

Especifica que los tres primeros párrafos del artículo contenían afirmaciones vulneradoras de su derecho al honor - como las referidas a que si fueran demócratas, los sindicatos condenarían la existencia de esos piquetes " que nunca soninformativos y que siempre amenazan y que en muchas ocasiones son violentos "; o a un supuesto " terrorismo sindical "; o al " miedo que siembran piquetes y otras organizaciones parasindicales "; o a " la gran estafa que supone que alguien cobre sin realizar el trabajo para el que fue contratado "; y a " un chantaje a gobiernos elegidosdemocráticamente " -. Que en el párrafo cuarto se expresaba la calumnia que constituía el centro del artículo: " ni los sindicatos son demócratas ni creen en la libertad. Los sindicatos, junto a ETA, son las dos únicas organizaciones que jamás le han dado una oportunidad a la democracia ". Que también el párrafo quinto reflejaba afirmaciones calumniosas, como las referidas a la actuación de los sindicatos, calificada por su esencia amenazante y fraudulenta - su " estrategia es siempre el chantaje y la amenaza "; " [...] la prebenda y el privilegio:

entre liberados sindicales, líderes sindicalistas, despidos improcedentes -todos lo acaban siendo-

días personales y bajas laborales fraudulentas, en España hay en estos momentos centenares y miles de caraduras que viven del cuentosindicalista " -.

También sostiene que la mención de la organización terrorista ETA en el artículo no era aislada - pues dicha organización fue mencionaba dos veces y el autor había utilizado expresiones tales como " terrorismo sindical ", " miedo quesiembran piquetes y otras organizaciones parasindicales ", " chantaje a gobiernos elegidosdemocráticamente " y " su estrategia es el chantaje y la amenaza " -, de modo que no podía calificarse sólo de desafortunada.

En su escrito de oposición, el demandado recurrido alegó, en síntesis, que cualquier lector medio apreciaría en el artículo sólo la realidad de una contundente crítica sobre el modo de proceder de algunos sindicatos en la convocatoria de la huelga general y los mensajes y métodos que habitualmente utilizan, " muy alejados de losvalores de convivencia que nos hemos dado ". Añadió que tampoco había establecido una equiparación entre la banda terrorista ETA y las funciones constitucionales de los sindicatos, para deslegitimar su actividad legal y constitucional, esto es, una equiparación entre organizaciones, fines y funciones de los sindicatos con la banda terrorista ETA, circunscribiendo la equiparación en ese concreto contexto, con la actitud antidemocrática que deriva de la constancia plena de la existencia de estos actos violentos, coacciones y amenazas, empleados para alcanzar determinados fines, pasando por encima de los derechos y libertades de los ciudadanos.

También negó que hubiera sido el único que manifestó su opinión al respecto, " pues quedó debidamente acreditado en el procedimiento principal, cómo diversos medios de comunicación difundían manifestaciones de igual contenido y significado, criticando al modo de proceder de los sindicatos ".

En conclusión, señaló que, tras un adecuado juicio de ponderación constitucional, " nos encontramos ante el ejercicio preponderante del derecho a lalibertad de expresión del artículo 20, apartado 1, letra a), de la Constitución Española " y que, para decidir si se había producido un correcto y legítimo ejercicio de aquél derecho, el artículo debía valorarse en su conjunto y no sacando de su contexto determinadas expresiones, pretendiendo dotarlas de un sentido literal y aislado para así lograr el significado y la relevancia general que en su debido contexto jamás alcanzarían.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación e interesó su desestimación, al entender que, a pesar de concurrir elementos informativos y valorativos en el artículo, predominaba en él un legítimo ejercicio de la libertad de expresión frente a la de información.

Por último, indicó que las expresiones utilizadas en el artículo no se referían de modo concreto al sindicato demandante, al que no se mencionaba.

TERCERO

Contenido del artículo a que se refiere la demanda.

Para resolver el recurso hay que partir del contenido del artículo publicado que, conforme al documento aportado como número 2 con la demanda, es el siguiente:

" Si los sindicatos fueran demócratas, garantizaríanel derecho de cada cual de poder ir a trabajar, tal como los distintos gobiernos democráticos garantizan, con total transparencia, que los ciudadanos que prefieran a la oposición puedan votarla tranquila y absolutamente. Si los sindicatos fueran demócratas, condenarían la existencia de esos piquetes que nunca son informativos y que siempre amenazan y que en muchas ocasiones son violentos. Él terrorismo sindical es igual de inaceptable que cualquier otro. Si los sindicatos fueran demócratas, no tolerarían el miedo que siembran piquetes y otras organizaciones paras indícales. Muchos empresarios que no harían huelga cierran su fábrica o su negocio para que no les ataquen y rompan los cristales y otras dependencias.

Si los sindicatos fueran demócratas aclararían con precisión el número exacto de liberados sindicales que hay en España y a continuación acabaríancon la gran estafa que supone que alguien cobre sin realizar el trabajo para el que fue contratado. Silos sindicatos fueran demócratas, defenderían alos trabajadores sin el cinismo de criminalizar a los que garantizan que haya trabajadores, que son los empresarios con su dinero y su talento y los puestos de trabajo que crean.

Si fueran auténticamente demócratas, no organizarían huelgas generales, que no son másque un chantaje a gobiernos elegidos democráticamente, y que democráticamente pueden ser desbancados cada cuatro años. Si lossindicatos creyeran en la libertad, abolirían los convenios y permitirían que patrón y empleado se pudieran poner de acuerdo bilateralmente, sin

tutelas ni tutías

.

Pero el gran drama de España es que ni los sindicatos son demócratas ni creen en la libertad. Los sindicatos, junto a ETA, son las dos únicasorganizaciones que jamás le han dado una oportunidad a la democracia. Basta con ver que ETA es, incluso antes que independentista, marxista y sindicalista. La izquierda en general tiene un problema con la libertad, un problema relacionado con su propia esencia y que nunca resolverá. Esta izquierda de raíz totalitaria yviolenta que nunca se ha disculpado por haber sido comunista y haber justificado, en muchos momentos de su historia, los atroces crímenes que la ideología más sanguinaria de todos los tiempos ha causado.

Los sindicatos no son demócratas, no creen en lademocracia ni en la libertad; su estrategia es siempre el chantaje y la amenaza, la prebenda y el privilegio: entre liberados sindicales, líderes sindicalistas despidos improcedentes -todos lo acaban siendo-, días personales y bajas laborales fraudulentas, en España hay en estos momentos centenares y miles de caraduras que viven del cuento sindicalista sin rubor ni vergüenza ni ninguna consideración por la gente que más sufre. Ellos, a lo suyo. Y si revienta el planeta, que reviente.

Algún día nos libraremos de esta mordaza, de este estado de excepción moral con que nos chulean ynos atrasan los sindicatos. Algún día terminarán estos humillantes días de toque de queda civil, de asamblea y comité. Algún día seremos hombres libres sin cadenas ni convenios y será lo más normal del mundo que todo el mundo cobre por loque produzca. Y punto ".

El artículo se incluyó en una página de información relativa a la huelga que se había anunciado para el veintinueve de septiembre de dos mil diez. En ella se recogían noticias relativas a la posibilidad de que Madrid se quedase sin servicios mínimos y a la discrepancia de los sindicatos mayoritarios con los fijados por el Gobierno, figurando en la parte central de la página una fotografía de los secretarios generales de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con un cartel sobre la huelga general detrás.

CUARTO

Consideraciones generales.

La primera cuestión que se plantea es la relativa a si las manifestaciones transcritas en el fundamento anterior pueden afectar específicamente al derecho al honor del sindicato demandante, esto es, si este tiene legitimación para invocar la protección de su derecho.

En caso de que se responda afirmativamente a tal cuestión, deberá resolverse la relativa a si las manifestaciones contenidas en el artículo del autor demandado deben o no entenderse amparadas por el derecho a la libertad de información o a la libertad de expresión.

  1. Respecto de la primera cuestión, esta Sala ha declarado - así en la sentencia de 24 de febrero de 2014: recurso de casación número 229/2011 - que si " el mero hecho de no citar a una persona noes excusa para poder hacerla objeto de ataques al honor [...] tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación ", dado que " la referencia o relación entre la persona y laconducta deshonrosa [...] puede establecerse no solo mediante imputación dirigida al sujeto que se identifica directamente en la noticia, sino también por señas de identificación de las que se infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido ". En aplicación de esa doctrina cumple reconocer al sindicato Unión General de Trabajadores legitimación activa para reclamar la protección de su derecho al honor en este procedimiento, porque, aunque el artículo litigioso no le mencione directamente, en él se imputan una serie de conductas a los sindicatos españoles, de los que el demandante es uno de los más importantes, por lo que tales referencias normalmente le habrán sido aplicadas por cualquier lector medio.

  2. En cuanto al conflicto entre las libertades de expresión y de información con el derecho al honor, la sentencia de 7 de enero de 2014 - recurso de casación número 2067/2010 -, recogió la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, sentando las siguientes conclusiones de interés para resolver el recurso:

El artículo 20, apartado 1, letras a ) y d), en relación con el 53, apartado 2, ambos de la Constitución , reconoce como fundamental y especialmente protegido por los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información, porque no comprende, a diferencia de ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo - la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo -.

No siempre es fácil deslindar en la práctica la expresión de pensamientos, ideas y opiniones - amparada por el derecho a la libertad de expresión - y la simple narración de hechos - garantizada por el derecho a la libertad de información -, toda vez que la primera necesita a menudo apoyarse en éstos y a la inversa.

El artículo 18, apartado 1, de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto. Ese derecho protege la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos. Impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

En todo caso, el derecho al honor puede resultar limitado por las libertades de expresión e información y tal limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre los respectivos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes - esto es, mediante el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, a fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso -.

Cuando entran en conflicto, con el honor, la libertad de expresión y de información, dicha técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los derechos fundamentales enfrentados.

Desde este punto de vista, no cabe desconocer la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad, por resultar esencial, según se dijo, para garantizar la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información, por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, como es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, sanciona específicamente el respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

De acuerdo con lo expuesto, la ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

En segundo término, se ha de valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales enfrentados. Desde esta perspectiva la ponderación ha de tener en cuenta si la información o la crítica se proyectan sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso.

Esa proyección pública se reconoce por razones diversas; entre otras, por la actividad política del

sujeto concernido o por su profesión o relación con un importante suceso, así como por la trascendencia económica y el contexto social.

La relevancia pública o el interés general de la noticia constituyen un requisito para que pueda hacerse valer la mencionada prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

Por el contrario, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20, apartado 1, letra a), de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.

La sentencia de 12 de diciembre de 2013 - recurso de casación número 1777/2010 - añade a lo anterior que, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, tanto más si el artículo 2, apartado 1, de la Ley 1/1982 remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

QUINTO

Desestimación del motivo.

La aplicación al caso litigioso de los criterios enunciados lleva a la conclusión, tras el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, de que ha de prevalecer la libertad de expresión del demandado, por las razones siguientes:

La colisión del derecho al honor del sindicato demandante se da con el derecho a la libertad de expresión del demandado, no con su derecho a la libertad de información, pues las frases concretas que pudieran atentar contra aquél no contienen información sino opinión.

Ello sentado, el artículo litigioso refleja una crítica de un tipo de actividad de los sindicatos, expresada con ocasión de un acontecimiento tan relevante como la convocatoria de una huelga general y el anunciado y grave incumplimiento de los servicios mínimos que se establecen en tales ocasiones. Por tanto, la crítica recae sobre una persona jurídica notoria y con proyección pública, en relación con una concreta situación política y social, por lo que las expresiones utilizadas en el artículo deben ser toleradas en mayor grado. Aunque dichas expresiones relativas a los sindicatos puedan ser consideradas ofensivas si

se toman en cuenta aisladamente, la relevancia pública o interés general del tema sobre el que versa el artículo determinan la prevalencia de la libertad de expresión. Las frases y términos utilizados en el artículo, teniendo en cuenta lo dicho, no están desconectadas de las ideas y opiniones que se exponen en él.

En particular, la referencia concreta a que " los sindicatos, junto a ETA, son las dos únicasorganizaciones que jamás le han dado unaoportunidad a la democracia " - apartado segundo del párrafo cuarto del artículo -, aunque desabrida o apta para molestar, está amparada por la libertad de expresión del demandado, que no consta hubiera equiparado en los fines que persiguen y los métodos que emplean a dichas entidades. Lo mismo cabe decir de la frase " bastacon ver que ETA es, incluso antes que independentista, marxista y sindicalista " - apartado tercero del párrafo cuarto del artículo -, pues sostener que la citada organización terrorista es " sindicalista " no significa que afirmar que se trata de un sindicato como el demandante y, por tanto, que se esté equiparando a dicha organización ilícita con los sindicatos.

SEXTO

Régimen de las costas.

Todo lo expuesto lleva a desestimar el recurso de casación y a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, apartado 1, en relación con el 394, apartado 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deban ser impuestas a la parte recurrente.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de julio de dos mil trece, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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