SAP Santa Cruz de Tenerife 293/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:2465
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000179/2015

NIG: 3803842120130009038

Resolución:Sentencia 000293/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000550/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ramona Jorge Luis Hernandez Diaz Jaime Modesto Comas Diaz

Apelado Ministerio Fiscal

Apelante Donato Javier Darias Garcia Maria Teresa Medina Martin

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de octubre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 550/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Ramona, representada por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Jorge L. Hernández Díaz, contra D. Donato, representado por la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, y asistida por el Letrado

D. Javier Darias García, con intervención del Ilmo. Sr. Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día tres de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de D.ª Ramona, defendida por el letrado D. Jorge Hernández Díaz contra D. Donato, representado por el procurador Dª. Teresa Medina Martín y defendido por el letrado D. Javier Darias García, debo declarar y declaroque el artículo titulado "La inmoral paga extra a directivos sanitarios" publicado en el periódico el Día el pasado día 28 de diciembre de 2012 del que es autor el demandado, constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora, y asimismo ha ocasionado un perjuicio directo a la misma incluyendo daños morales, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 12.000 euros, con más los intereses legales; y todo ello con imposición de las costas procesales causadas al demandando."

Sentencia aclarada por auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:

"Que estimando el recurso interpuesto por el procurador D. Jaime Comas Días en nombre y representación de Dª Ramona, se complementa la sentencia dictada en el sentido de incluir en el fallo, la condena del demandado a publicar a su costa y cargo exclusivo, una vez firme la sentencia, el texto íntegro de la misma.

No ha lugar a la subsanación interesada por el procurador D.ª Teresa Medina Martín, en nombre y representación de D. Donato .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria y por el Ilmo. Sr. Fiscal, que presentaron escrito de oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, asistida del Letrado D. Javier Darias García, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistido del Letrado D. Jorge Hernández Díaz, personándose igualmente como apelado el Ilmo. Sr. Fiscal; quedando las actuaciones a disposición del Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, no habiendo lugar a la unión de los documentos acompañados por la apelante a su escrito de interposición del recurso, devolviéndose los mismos a dicha parte, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada contra el que se consideró autor de la intromisión ilegítima del honor, al amparo del art. 18.1 de la Constitución Española ; así como de los arts. 1.1 ; 2.2 ; y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995.

SEGUNDO

La demanda comienza por determinar el hecho litigioso refiriendo los complementos de productividad de cargos directivos del Hospital Universitario de Canarias fijados por la Instrucción nº 6/2012 de la Directora del Servicio Canario de Salud, y que el objeto de la demanda es el artículo titulado "La inmoral "paga extra" a directivos sanitarios", publicado en el diario El Día el 28 de diciembre de 2012, en la sección denominada "El Observador"; de cuyo contenido, al que se imputa constitutivo de la intromisión ilegítima, se concreta en que el autor del artículo realiza falsas imputaciones en relación con las cantidades que dice cobradas por la demandante en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Canarias, alegando que la noticia carece de veracidad, difundiéndose unos hechos como si fueran ciertos.

La sentencia apelada aplica la jurisprudencia recaída en la materia y, en síntesis de sus razonamientos, entiende que el artículo objeto de debate no solo expresa la opinión de su autor, sino que, además, difunde una noticia acerca de un determinado aspecto de la demandante relacionado con su condición de Directora de Recursos Humanos del HUC en concreto, con las pagas extra que percibe, atribuyéndose a la demandante como directora de recursos humanos del HUC el cobro de unas cantidades extras, "complemento de especial rendimiento" e "incentivos", completándose la información con el dato de que al Director de Recursos Humanos se reparte casi 27.000 euros; y apreciando que no hay duda de que la mención en el artículo al Director de Recursos Humanos se refiere a la actora, por haber venido ostentando dicho cargo de directora de recursos desde su nombramiento el día 1 de mayo de 2001 hasta su jubilación el día 6 de agosto de 2012, estima que la información es inveraz pues según la certificación expedida por el Director gerente del HUC, las cantidades extra percibidas por la actora, no son las expresadas en el artículo, sino que la productividad derivada del especial rendimiento fue de 2.534,80 euros y la derivada del grado de consecución de objetivos asistenciales y presupuestarios alcanzados por la gerencia en el ejercicio 2011, de 4.000 euros. La recurrida califica al artículo como de informacion, por estimar relevante el contenido del mismo relativo a "Que según la Instrucción de la Dirección del Servicio Canario de Salud de 21 de marzo de 2012 a los directivos se le abonan una cantidades extras, de complemento de especial rendimiento y como incentivos, cuantificándolas en 35.000 euros al gerente, al director médico, 30.000 euros y al director de recursos humanos con casi 27.000 euros, y que dichas cantidades llegan a los bolsillos de esos directores políticos de la sanidad", y utilizando la técnica de ponderación de los derechos en conflicto, dice que dándose un supuesto de colisión entre el derecho al honor de una directora de recursos humanos de un hospital público, por una parte y, por otra, la libertad de información del demandado, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, la prevalencia de la libertad de información queda sensiblemente atenuada porque la libertad de información no ha sido ejercitada por un profesional de la información, sino por una persona que se autotitula médico intersindical, y que la información comunicada no cumple el requisito de veracidad, concluyendo que, en el presente caso, la libertad de información debe ceder por completo ante la evidente prevalencia del derecho al honor de la actora.

TERCERO

El recurrente articula como motivos de recurso, en resumen que puede hacerse del escrito de interposición, la reproducción de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ya articuladas en el escrito de contestación. Es evidente que no se cuestiona la legitimación "ad processum" de la actora ni la propia del demandado, que equivale a la falta de capacidad procesal ( art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que se refiere a la legitimación "ad causam", que como tiene declarado reiterada jurisprudencia, ya se considere esta como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, o de la cualidad del demandado para soportarla, se dice que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( SSTS de 18-3-1993, 2-9-1996, 31-3-1997, 16-5-2000 y 16-5-2002 ), y la jurisprudencia también tiene declarado que la legitimación "ad causam" sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25-1-90 ),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR