AAP Madrid 449/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución449/2019

Rollo número 350/2019

Diligencias Previas 69/18

Juzgado Instrucción nº 32 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TREINTA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)

- D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

- Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

AUTO Nº 449/2019

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección se tramita Recurso de Apelación nº 350/19, interpuesto por la representación procesal de la querellante AENA SME, S.A., contra el auto de fecha 24 de enero de 2019, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones judiciales, seguidas hasta el momento contra D. Carlos Jesús y SINAPSIS TRADING S.L.U. por la presunta comisión de un delito de injurias, en Diligencias Previas 69/18, procedentes del Juzgado Instrucción nº 32 de Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se dio traslado para alegaciones a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron dispuestas para resolución.

El Ilustrísimo Señor Magistrado don MANUEL OLMEDO PALACIOS actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento de lo actuado al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), esto es, por estimar que no ha quedado debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a la incoación de la causa, que se había iniciado por querella presentada por AENA SME, S.A. contra D. Carlos Jesús y SINAPSIS TRADING S.L.U., por la presunta comisión de delitos de injurias y calumnias. Basa la Magistrada de instancia su decisión en que la querellante es una sociedad mercantil estatal y, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 408/2016, de 15 de junio, dichas personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental al

honor, reforzando la anterior consideración en la necesidad de aplicar los principios de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal.

Frente a ella, la representación procesal de la querellante AENA SME, S.A. se alza en apelación recordando lo que dijimos en nuestro auto de 2 de noviembre de 2018, en el que a su parecer se constataba la gravedad de las expresiones proferidas por el querellado y su idoneidad para integrar, a priori, el delito de injurias. Añade que su patrocinada presenta una naturaleza jurídico-privada y no pública, se encuentra regida fundamentalmente por el derecho privado ( art. 113 de la Ley 40/15 ), y no puede desarrollar ninguna potestad pública ni disfruta de las prerrogativas propias de la Administración Pública, todo ello por disposición legal. La Sentencia de la Sala 1ª citada por el auto de archivo no se aplicaría a las sociedades mercantiles estatales, que por ello tendrían derecho al honor.

Las razones que expone el Ministerio público en su impugnación al recurso son una copia literal de la fundamentación empleada por la magistrada de instancia.

Por último, la representación procesal de los querellados apoya la corrección del auto impugnado, entendiendo que la Sentencia de la Sala 1ª ya citada excluye expresamente a las sociedades mercantiles públicas de la titularidad del derecho fundamental al honor.

SEGUNDO

Entrando a continuación a analizar el motivo único del recurso planteado por la defensa del querellante, adelantamos que el mismo merece ser estimado. Los argumentos vertidos en el auto de archivo no pueden ser compartidos por la Sala.

Así, debemos partir de cuanto dijimos en nuestro primer auto dictado en esta causa, de 30 de enero de 2018, en el que ya se constataba ad limine fundamento para admitir la querella, si no por el delito de calumnias, al faltar ya en aquella fase inicial una imputación concreta y precisa de una conducta punible que pudiera integrar este delito, sí por el delito de injurias, ante la impugnación de hechos relativamente graves que menoscaban el honor y la credibilidad profesional de la entidad querellante. En nuestro auto de 2 de noviembre de 2018, tras la toma de declaración al investigado D. Carlos Jesús, constatamos que el signif‌icado objetivo de las manifestaciones de éste, más allá de ciertas matizaciones realizadas en su declaración sumarial, presentaba una ofensa al prestigio y reputación de la querellante que no podía ignorar el investigado, sobre todo tras el resultado del pleito civil previo a la rueda de prensa convocada por D. Carlos Jesús .

Presupuesto el anterior contexto, por tanto, el objeto del presente recurso se ciñe a determinar si la doctrina expuesta en la mencionada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, STS 408/2016, de 15 de junio, en cuanto af‌irma que las personas jurídico públicas carecen de derecho al honor, debe aplicarse o no a entidades como la querellante AENA SME, S.A.

En relación con lo anterior, la primera manifestación que debe realizarse es que la jurisprudencia, como es sabido, no es fuente del ordenamiento jurídico, sino que tiene una función de complemento de sus fuentes ( artículo 1.6 del Código Civil ), siempre que se pronuncie de manera reiterada por el Alto Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Vistas así las cosas, la segunda cuestión que habremos de analizar es si los motivos expuestos en la Sentencia de la Sala 1ª para sustraer a las entidades de Derecho publico el derecho fundamental al honor pueden ser aplicados a AENA SME, S.A., para lo cual es preciso determinar exactamente a qué tipo de entidades se ref‌iere la Sentencia 408/2016, de 15 de junio, y cuál es la naturaleza de la querellante.

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