STS, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por Letrado D. Jacinto Morano González, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento 56/2013, incoado en virtud de demanda formulada por dicha CONFEDERACIÓN, contra "COTRANSA, S.A", los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y los miembros de la Comisión Negociadora D. Gustavo , D. Jorge , D. Maximo , D. Remigio , D, Teodosio , D. Carlos Manuel , D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Bernabe , D. Daniel y D. Evelio , sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. JACINTO MORANO GONZÁLEZ, letrado del ICAM, en nombre y representación del sindicato CGT (Confederación General del Trabajo), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...se declare NULA la suspensión de los contratos de los 142 trabajadores de la plantilla de la mercantil COTRANSA S.A., condenando a la empresa a reponer en las condiciones previas a los mismos, con el correspondiente abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, la declare INJUSTIFICADA, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer en las condiciones previas a los mismos con el correspondiente abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de marzo de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa COTRANSA S.A., los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y los miembros de la Comisión negociadora que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- COTRANSA, SA se constituyó el 4-04-1974 y se dedica al transporte intermodal de contenedores. - Tiene centros de trabajo en Andalucía; Barcelona; Castellón; Madrid y Valencia y regula sus relaciones laborales, además de los convenios de transporte de mercancías por carretera, por pactos de empresa obrantes en autos, que se tienen por reproducidos.- SEGUNDO. - El 29-03-2012 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social dictó resolución en expediente NUM000 , por la que no autorizó a la empresa citada la extinción de 19 puestos de trabajo. - En el período de consultas participó, como representante elegido por la asamblea de trabajadores del centro de Madrid, don Lucio . - El señor Lucio fue elegido posteriormente delegado del centro de Madrid, en la candidatura de CGT.- TERCERO. - La empresa demandada suscribió un acuerdo previo con los representantes de los trabajadores, por el que se pactó una reducción retributiva.- CUARTO. - La empresa demandada se reunió con los representantes de los trabajadores los días 16 y 27-11-2012 para protocolizar la presentación de una medida de suspensión de contratos. - En ambas reuniones participó el señor Lucio . - En la reunión de 27-11-2012 la empresa demandada aportó la documentación siguiente: Relación nominal de los trabajadores afectados en la que aparezca su clasificación profesional; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados el último año; memoria explicativa de las causas motivadoras del colectivo, de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados por los despidos y del periodo previsto para la realización de los despidos; cuentas anuales 2009, 2010 y 2011 debidamente registradas; cuentas provisionales del balance de situación 2012 y carpetas normalizadas.- QUINTO. - El 28-11-2012 el señor Lucio inició situación de incapacidad temporal, derivada de un infarto de miocardio, manteniéndose de baja al día de hoy.- SEXTO. - Los representantes de los trabajadores acordaron someter a las asambleas de los centros de trabajo la propuesta empresarial, celebrándose asambleas en todos ellos, en las que se aprobó la suspensión de contratos, propuesta por la empresa, salvo en el centro de Barcelona.- SÉPTIMO. - En las asambleas del centro de trabajo de Madrid, celebradas los días 22 y 29-11-2012, se eligió como representante en el período de consultas a don Carlos Manuel . - Dicho señor mantuvo informado del proceso negociador al señor Lucio .- OCTAVO. - El 19-12-2012 se inició formalmente el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores y con el representante elegido por la asamblea del centro de Madrid, habiéndose celebrado reuniones los días 21-12; 3, 7 y 10-01-2013, en las que participaron tres representantes de CGT, que concluyó con acuerdo el período de consultas. - En la reunión de 3-01-2013 los asesores de CGT pidieron información sobre las cuentas de la empresa, facturaciones y declaraciones del IVA, a lo que se accedió por la empresa demandada.- En las actas citadas no consta protesta alguna por la participación del señor Carlos Manuel , ni se requirió nunca la aportación de las cuentas consolidadas de NOATUM MARITIME HOLDINGS, SLU.- NOVENO. - La empresa demandada notificó la apertura del período de consultas a la Autoridad Laboral el 20-12-2012. - El 28-01-2013 notificó a la Autoridad laboral, que el período de consultas concluyó con acuerdo.- DÉCIMO. - La empresa notificó al señor Lucio la conclusión del período de consultas el 31-01-2013.- UNDÉCIMO. - A 30-09-2012 la empresa demandada perdió 857.685, 60 euros. - En 2010 sus resultados ascendieron a - 333.302 euros, mientras que en 2011 descendieron a - 48.932 euros.- El importe neto de la cifra de negocios de la demandada pasó de 22.268 MM euros en 2011 a 15.884 MM euros en los nueve primeros meses de 2012.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO.- Por D. Jacinto Morago González, letrado del ICAM, en nombre y representación del sindicato CGT (Confederación General del Trabajo), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, "al amparo de lo previsto en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Siendo impugnado por la representación de Comisiones Obreras y la de Cotransa, S.A.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra "COTRANSA, S.A", los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y los miembros de la Comisión Negociadora D. Gustavo , D. Jorge , D. Maximo , D. Remigio , D, Teodosio , D. Carlos Manuel , D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Bernabe , D. Daniel y D. Evelio , interesando, se dicte sentencia por la que se :

"declare NULA la suspensión de contratos de los 142 trabajadores de la plantilla de la mercantil COTRANSA, S,A, condenando a la empresa a reponer en las condiciones previas a los mismos, con el correspondiente abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, la declare INJUSTIFICADA, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer en las condiciones previas a los mismos, con el correspondiente abono de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 (procedimiento 56/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la empresa COTRANSA S.A., los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y los miembros de la Comisión negociadora que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

  1. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, el presente recurso de Casación, basado en un único motivo amparado en el apartado d) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

SEGUNDO

1. El Sindicato recurrente Confederación General del Trabajo (CGT), en su único motivo de recurso, de una parte, y con invocación del documento obrante al folio 355 de las actuaciones aportado por COTRANSA, y consistente en las cuentas auditadas de la entidad del año 2011, interesa que al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se adicione un nuevo hecho, para el que propone el siguiente redactado : "La Sociedad COTRANSA, está Integrada en si Grupo Noatum Maritime Holdings, cuya sociedad dominante es Noatun Maritime Holdings, S.L.U, con domicilio social en Barcelona, siendo esta sociedad la que formula cuentas anuales consolidadas. Dicha sociedad mantiene saldos contables con Contransa ", lo que considera de clara trascendencia para el fallo; y de otra parte, tras la trascripción del contenido del artículo 18 del Real Decreto 1483/2012 , señala textualmente, que, "Siendo evidente que, a la luz de la modificación pretendida en el relato fáctico de la sentencia, debe declararse el incumplimiento de los requisitos formales de una suspensión de contratos y de las normas que regulan un período de consultas por parte de CONTRANSA, declarando la NULIDAD DE LA MEDIDA o, subsidiariamente declarando la misma INJUSTIFICADA, dado que COTRANSA no ha acreditado la concurrencia de las causas que pretende esgrimir, que deben concurrir en el ámbito del grupo, información que no consta en el expediente administrativo y que no se usa para justificar la medida pretendida."

  1. El recurso, tal como sostienen el Ministerio Fiscal y los escritos de impugnación de los demandados, debe ser desestimado, en primer lugar, por su deficiente formulación puesto que no cumple con las exigencias que con carácter general están previstas en los artículos 207 y 210.2 de la Ley 37/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el recurso de casación, que al ser de carácter extraodinario, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley. En este sentido, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (recurso casación 31/2013 ), dictada en caso análogo, "De manera explícita el apartado 2 del art. 210 de la nueva ley procesal laboral exige expresar cada uno de los motivos de casación, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidos, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. Así se deduce, como señala la doctrina unificada, no solo del citado precepto, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el Orden Social, (art. 477,1 )."

    En el presente caso, y como ya se señalado, el Sindicato recurrente únicamente formula un motivo dedicado a la revisión fáctica, pero abstracción hecha de que este motivo tampoco podría prosperar, porque como se advertirá, la modificación fáctica interesada carece de trascendencia para invertir el signo del fallo, el incumplimiento legal señalado con respecto a la formulación del recurso, constituye causa de inadmisión del mismo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 15-06-2004 (recurso 103/2004 ), 24-11-2009 (recurso 23/2009 ), 19-03-2013 (recurso 73/2012 ), 26-06-2013 (recurso 165/2011 ), y la ya señalada de 09-12-2013 (recurso casación 31/2013 )- " Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia." ( sentencia de 15-06-2004 ).

  2. Pero, es que además, pretendiéndose por el Sindicato recurrente que se declare la nulidad de la suspensión de contratos de los 142 trabajadores de la plantilla de la mercantil demandada; medida ésta a la que se llegó con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, en el procedimiento a que se refiere el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, carecen de la más mínima base las argumentaciones de la recurrente sobre una supuesta falta de aportación documental al expediente, si se tratara de un grupo de empresas, y de la falta de concurrencia de causa justificativa de la medida de suspensión, porque con independencia de que la existencia de grupo empresarial no se ha acreditado, el ya citado artículo 47.1, del texto estatutario, establece que "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y sólo podría ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho", presunción que aplicada al presente caso, sin que concurra las circunstancias impeditivas a que hace referencia el propio precepto, ponen de relieve la total falta de consistencia de las señaladas argumentaciones, en un recurso, que por todo lo expuesto, roza la temeridad.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Jacinto Morano González, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento 56/2013, incoado en virtud de demanda formulada por dicha CONFEDERACIÓN, contra "COTRANSA, S.A", los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , y los miembros de la Comisión Negociadora D. Gustavo , D. Jorge , D. Maximo , D. Remigio , D, Teodosio , D. Carlos Manuel , D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Bernabe , D. Daniel y D. Evelio , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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