STSJ La Rioja 36/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2017:69
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2017

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0000411

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000136 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña RIOVAL 3.000, S.L.

ABOGADO/A: ARANTXA MEDRANO MATUTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Ignacio

ABOGADO/A: FOGASA, FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 36-2017

Rec. 54 /17

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de Febrero de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54 /17 interpuesto por RIOVAL 3.000 S.L., asistido de la Abogada Dª Arantxa Medrano Matute, contra la sentencia núm. 339/16 del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Rioja de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis y siendo recurridos D. Ignacio asistido del Abogado

  1. Fernando de Madariaga Tremps y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra RIOVAL 3.000 S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada con una categoría profesional reconocida por la empresa de Visitador, grupo de cotización 4, antigüedad de 23/11/2009, contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo una remuneración mensual de 1.473,20 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 12 de enero de 2016 la demandada notificó al actor su despido disciplinario, siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa, habiendo consignado la indemnización correspondiente conforme a la antigüedad y salario anteriormente expuesto.

TERCERO .- La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Valladolid para los años 2015 a 2018 de efectos extensivos a La Rioja (BOR 5 de agosto de 2015).

CUARTO .- La empresa demandada se dedica a realizar servicios de peritaciones por siniestros, siendo su cliente habitual compañías de seguro. En la empresa prestan servicios 3 personas con categoría de visitador, 1 administrativa, y el responsable de la empresa.

Los visitadores tienen distintas titulaciones universitarias (ingeniero técnico industrial, ingeniera química, arquitecto técnico) habiendo prestado servicios igualmente como visitador al menos una persona sin titulación. Los trabajos no se asignan a los visitadores en función de los conocimientos técnicos de su titulación universitaria sino por compañías de seguros, siendo LAGUN ARO con la que habitualmente trabajaba el demandante.

QUINTO .- De forma habitual las funciones a desarrollar por el actor son:

- desplazamiento al lugar del siniestro, tomar datos y fotografías del mismo.

- valoración de los daños, acudiendo a reparadores y bases de datos para su cuantificación.

- comunicación a la aseguradora, normalmente mediante un programa informático facilitado por la propia compañía de seguros, del informe sobre el siniestro con el presupuesto de reparación.

Normalmente el desplazamiento al lugar del siniestro lo realiza solo el visitador, excepcionalmente en caso de siniestros de mayor relevancia el visitador acude acompañado de don Jose Daniel, responsable de la empresa, que es quien realiza los informes de mayor entidad, y quien acude de forma habitual a la defensa de los informes periciales en sede judicial, intervención judicial sobre informes que ha realizado el mismo o cualquiera de los otros tres visitadores.

Solo puntualmente, no mas de dos veces, el actor acudió a defender en sede judicial informe judicial.

SEXTO .- Frente a las compañías de seguros el técnico responsable de las peritaciones es don Jose Daniel, siendo Ignacio personal contratado por éste para peritaciones, tramitando la empresa demandada para Lagún Aro por ejemplo una media de unos 500 siniestros, constando a dicha empresa otros dos colaboradores: Socorro y Aurelio .

SÉPTIMO .- El demandante, Ingeniero Técnico Industrial, ha recibido cursos de formación en materia específica en peritaje judicial en prevención de riesgos, así como formación impartida por el instituto para el fomento y desarrollo del seguro sobre seguros de responsabilidad civil, seguro de pérdida de beneficios.

OCTAVO .- En fecha 10 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

F A L L O

ESTIMO la demanda presentada por don Ignacio contra RIOVAL 3.000 S.L. y en consecuencia, DECLARO improcedente el despido del demandante de fecha 12 de enero de 2016, y habiendo optado la empresa por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral a fecha 12 de enero de 2016 condenado a la empresa a abonar una indemnización total de 14.015,99 euros, de los que 11.260,19 han sido abonados, por lo que CONDE NO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.755,80 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por RIOVAL 3.000 S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocida por Rioval 3000 SL, la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto su empleado Sr. Ignacio y consignada judicialmente la indemnización legal calculada en atención al tiempo de servicios prestados desde su fecha de ingreso en la empresa y al salario que venía percibiendo al momento del cese, el trabajador accionó judicialmente en solicitud de que se incrementase el importe de la indemnización, por considerar que las funciones que realizaba no eran las inherentes a la categoría profesional que tenía reconocida y en función de la cual era retribuido, sino que eran propias del grupo I nivel II, o subsidiariamente del Grupo II nivel V, por lo que el módulo salarial aplicable debía fijarse en 74'95 o 66'83 € día respectivamente.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que, entendiendo que las labores realizadas por el demandante eran inherentes al grupo II nivel VII, y, por tanto, el salario que debía percibir era el correspondiente al citado grupo y nivel profesional, aumentó el quantum indemnizatorio por despido improcedente en 2.755'8 €.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un solo motivo de impugnación, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 191 LPL (referencia que debe entenderse efectuada al Art. 193 de la vigente LRJS ), en el que solicita la modificación de los ordinales cuarto y sexto, y denuncia error en la valoración de la prueba.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe...

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