STSJ Canarias 1221/2014, 30 de Junio de 2014
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:2218 |
Número de Recurso | 153/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1221/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000153/2013, interpuesto por D. Norberto, frente a la Sentencia 000287/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001203/2008, en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Norberto, en reclamación de Cantidad siendo demandados SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 22.5.12, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio.
La empresa demandada está afecta al convenio colectivo del sector de seguridad en el ámbito estatal.
En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005- 2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .
La estructura retributiva del actor en nómina se compone de los siguientes devengos: salario base, antigüedad, quinquenios, peligrosidad, plus variable puesto de trabajo, plus festivo, horas extraordinarias normales, plus de nocturnidad, plus transporte, vestuario, nocturnidad en hora extra, festivo en hora extra. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.
De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de
7.211,26 #, para el período 1/1/05 a 31/12/2011, ambos inclusive. De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 4.883,92 #, para el mismo período.
Finalmente, de seguirse la tesis de la parte demandada, esto es, con exclusión para el cálculo del valor de la hora de todos los conceptos que no sean salario base, pagas extras, peligrosidad y antiguedad, al actor se le adeudaría, para el mismo período, la cantidad de 197,4 #.
Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Norberto contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FOGASA y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 197,4 euros, en concepto de diferencias de horas extras por el período 1/1/05 a 31/12/11.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Norberto, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor Vigilante de Seguridad, y condena a la demandada al pago de determinadas diferencias salariales.
Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193 de la LRJS alega infracción del art. 69.2 y 3 del Convenio Colectivo ; 26 del Estatuto de los Trabajadores ; 109 de la Ley General de la Seguridad Social ; 23 del R.D. 2064/95 y jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que la Juez ha excluido del cálculo de las horas extras conceptos que no deben excluirse.
La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala, con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en línea con lo resuelto por la Juez de instancia.
Así, entre otras, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 683/2012 se afirma:
".La presente cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias como la reciente de 28-11- 13, donde hemos dicho que "La cuestión suscitada por ambas recurrentes, de carácter estrictamente jurídico, consiste en determinar el criterio aplicable para la determinación del valor de las horas extraordinarias, por lo que ambos recursos serán resueltos de manera conjunta.
Frente a la decisión de la Juez de Instancia, que para establecer el valor de la hora ordinaria de trabajo, cuyo importe es como mínimo el que ha de establecerse para la compensación económica de los excesos de jornada, ha computado la totalidad de las percepciones salariales del trabajador en cada anualidad, con exclusión de los pluses de transporte y vestuario que tienen carácter indemnizatorio, dividiendo su importe por la jornada anual de convenio, el recurso del trabajador defiende que las dos últimas partidas retributivas mencionadas deben ser también incluidas en el salario anual, oponiendo la suplicación formulada por la empresa que en el módulo salarial que opera como dividendo no pueden contabilizarse las cantidades percibidas en concepto de complementos de puesto de trabajo, pues los mismos solo se devengan cuando las horas extras se realizan en las circunstancias que dan derecho a su percibo, y en todas las horas trabajadas en condiciones que generan el devengo de un plus funcional el mismo ha sido satisfecho.
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El Art. 42 del CCo de empresas de seguridad privada 2005-2008 (BOE 10/06/05) dispone que:
1) Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .
Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de...
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