STSJ Galicia 4805/2014, 30 de Septiembre de 2014
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:7422 |
Número de Recurso | 4489/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4805/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0000110
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004489 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000022 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA
Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido/s: Ernesto
Abogado/a: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004489/2012, formalizado por la letrada doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000022/2012, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Ernesto presentó demanda contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Junio de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- El actor D. Ernesto, mayor de edad, con DNI número NUM000 . viene prestando servicios para TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., desde el día 1 de abril de 1.998, con la categoría de locutor, y salario de 2.607,63 euros incluido el prorrateo de pagas extras, según el siguiente desglose: salario base
(1.620,51 euros); responsabilidad (226,87 euros); complemento específico de convenio (130,34 euros), y prorrata de pagas extras (629.91 euros).- Segundo.- El actor ha prestado sus servicios desde 1.998 hasta el 2.000 sin contrato, y desde el 15 de mayo de 2000 hasta la actualidad a través de diversos contratos eventuales de todo tipo, que se encuentran detallados en el hecho tercero de la demanda, y que se da aquí íntegramente por reproducidos.- Tercero.- El actor siempre ha prestado servicios como locutor, trabajando en distintos programas, como "as quimbambas", "O tren do serán", "Somos quen"....- Cuarto.- Reclama el actor el complemento de antigüedad, consistente en el 25% del sueldo base según el artículo 61.1.1 del Convenio Colectivo de Empresa, correspondiéndole una cuantía de 405,13 euros mensuales, que por las 14 mensualidades reclamadas (desde 14 de noviembre de 2010 hasta 15 de noviembre de 2011) es de 5.671,82 euros.- Quinto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECO NO CIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Ernesto contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A., debo declarar y declaro la condición del actor de trabajador indefinida de la demandada, con la categoría profesional de locutor, con una antigüedad de 1 de abril de 1998, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor en concepto de complemento de capacitación y permanencia por el periodo de 14 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2011, la cantidad de 5.671,82 euros, así como que se continúe devengando desde el 16 de noviembre de 2011.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada Televisión de Galicia S.A. y Radiotelevisión de Galicia S.A., denuncia la infracción del artículo 15,3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.1 de la citada norma y sentencias de los TSJ de Cataluña y Galicia que cita y que como es lógico no se aceptan como doctrina jurisprudencial infringida, al estar ésta reservada a las sentencia del Tribunal Supremo, denuncia que la recurrente dirige a negar la relación laboral indefinida del trabajador.
Es cierto que la sentencia se limita a dar por reproducidos los contratos del actor señalados en la demanda, la cual a su vez se limita a relacionarlos, pero sin referencia concreta a la naturaleza de la contratación. Pero no es menos cierto que dichos contratos, o al menos algunos son aportados por la demandada, y junto a contratos de interinidad por un lado y de obra o servicio por otro, figuran una serie de contratos sujetos al Rdto. 1435/85, regulador de la Relación Laboral Especial de los artistas en espectáculos públicos, en los que se contrata al actor como Adjunto a la Dirección, para distintos programas de radio o televisión, y en otros posteriores como Presentador.
Ante ello debemos recordar lo ya señalado por la Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2014, (Rec. 4014/12 ) reiterando lo ya dicho en las sentencias de Sentencia de 12 de abril del 2013 (Recurso: 5339/2010 ), 30 de enero de 2013 (Recurso: 206/2010 ) y 17 de julio de 2013 (Recurso: 1169/11 ):
"En primer término, y respecto a la infracción que se invoca del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, señala la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 (rec. 206/2010 ), que "una de las lagunas más criticadas del Real Decreto 1435/1985 es que no define lo que se entiende por artista más allá de indicar que es la persona que realiza una actividad artística. Tal defecto no puede ser suplido acudiendo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual, pues esta norma define al artista como la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, de modo que la laguna se traslada a definir qué se entiende por obra artística, por ello debe acudirse a definiciones proporcionadas por otros campos del conocimiento y desde esta perspectiva se puede llegar a la definición de que arte es todo tipo de lenguaje capaz de expresar emociones" ( sentencia TSJ de Galicia de 3 de julio de 2012, rec. 2212/2012 ), pero por mucho que la actividad en el contrato de trabajo se califique como artística necesariamente hemos de estar a las tareas efectivamente realizadas y, de no ser actividades artísticas, necesariamente estaremos ante una relación laboral ordinaria. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en que el actor es contratado para realizar funciones de auxiliar de...
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