ATS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- En fecha 22/07/14, la representación de Doña Sonia presentó ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia que en 18/06/14 había dictado el TSJ Madrid [rec. 1592/13] y en la que se desestimó el recurso frente a la sentencia a que con fecha 29/04/12 había pronunciado el J/S nº 37 de los de Madrid [autos 1001/11], desestimando demanda impugnatoria de resolución administrativa que había anulado de oficio una baja médica por IT iniciada en 30/03/11.

  1. - La revisión pretendida se basa en documental constituida por la Sentencia dictada en 09/04/14 por el J/S nº 26 de los de Madrid [autos 675/11], y por la que se dejó sin efecto otra nulidad acordada de oficio por el INSS y referida a periodo anterior [17/02 a 28/02/11], así como un informe del Médico Forense practicado - se dice- en el citado procedimiento, del que no se cita fecha de emisión y cuya copia -contrariamente a lo que el recurso afirma- no se aporta.

  2. - A destacar que por Auto de 18/06/14, el TSJ había rechazado incorporar a las actuaciones la prueba documental que ahora se invoca como causa rescisoria.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Con carácter previo ha de resaltarse que la revisión de sentencias constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [ art. 222 LECiv ], con la que se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, por lo que se impone «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se establece para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS -entre las recientes- 25/03/14 - rev 38/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -).

  1. - En segundo término hemos de indicar que el éxito de la rescisión únicamente puede alcanzarse cuando concurre alguna de las causas del art. 510 LECiv y se evidencia que «la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determinan y que han provocado error esencial» (entre otras, SSTS 06/11/07 -rev. 26/06 -; 06/10/08 - rev 24/07 -; y 17/06/09 -rev 15/08-), resultando por ello absolutamente necesario un «enlace lógico- causal entre causa de revisión y sentencia injusta» (así, STS 06/02/12 -rev. 33/10 -).

  2. - También es reseñable doctrina que la excepcionalidad de la medida rescisoria determina que no sea posible, a través del proceso de revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza (con cita de muchas anteriores, SSTS 24/07/06 - rev. 35/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; y 31/01/11 -rev. 5/10-).

SEGUNDO

1.- La primera -y prioritaria- causa para rechazar la demanda revisoria propuesta es que la misma se dirige contra la sentencia del TSJ, que no entró a conocer la cuestión de fondo por la que se reclama y que argumentó -con toda razón- la irrecurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, ex art. 191..1g) LRJS ; de forma que la presente demanda debiera en puridad haberse dirigido contra la sentencia de instancia, que fue precisamente la única que entró a conocer la cuestión de fondo suscitada y que es la que efectuó el pronunciamiento desestimatorio que ahora se combate.

  1. - En segundo término es de tener en cuenta que si la decisión a revisar fuese la resolución del Juzgado de lo Social, fechada en 27/09/12 , la prueba que ahora se invoca como base del recurso -datada en 09/04/14- resultaría inhábil a los efectos rescisorios [algo -creemos- que en manera alguna desconocía la parte y que es precisamente por ello por lo que dirigió la demanda contra la sentencia del TSJ], por cuanto que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes», habida cuenta de «la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (concretamente para sentencias posteriores a la recurrida, últimamente SSTS 21/12/12 - rev 14/10 -; 05/06/14 -rev 9/13 -; y 09/06/14 - rev 32/12 -)

  2. - En último término no debe olvidarse que el proceso revisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio"», de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» (con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 24/03/11 - rev. 6/10 ; 21/12/12 - rev 14/10 -; y 09/06/14 - rev 32/12 -). Y en concreto caso que se debate, frente a una sentencia que considera ajustada a Derecho la anulación de una baja por IT, el recurso pretende evidenciar su error aportando otra sentencia posterior que para proceso precedente de IT entendió injustificada la decisión del INSS anulando la correspondiente baja; pero con independencia de que se trata de dos procesos distintos correspondientes a sucesivas bajas, está claro que con ello únicamente se acreditaría la disparidad de criterios judiciales, pero no que el segundo -el que se pretende revisar- sea palmariamente contrario a Derecho y se hubiese resuelto de forma opuesta de haberse tenido conocimiento por el segundo Magistrado de la decisión del primero; y menos -por supuesto- que tal pronunciamiento se hubiese ganado «injustamente», como requiere la revisión que se insta.

TERCERO

En función de lo precedentemente expuesto podemos afirmar que es palmaria la inexistencia de la causa legal invocada y del incumplimiento de los requisitos del excepcional recurso de revisión, de forma que está justificado que la demanda sea rechazada «ad limine».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir «ad limine» la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Sonia , contra sentencia dictada con fecha 18/Junio/2014 por el TSJ Madrid y por la que se desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en 27/Septiembre/2012 por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento seguido sobre impugnación de alta médica [autos 1001/11].

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR