STSJ Comunidad de Madrid 546/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:6441
Número de Recurso1592/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución546/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0041917

Procedimiento Recurso de Suplicación 1592/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1001/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia núm. 546/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1592/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELISA PASCUAL GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Frida, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1001/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora tuvo un primer proceso de baja por incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 27.4.2009 hasta el 7.7.2010 por estado de ansiedad.

Segundo

Un segundo proceso de baja por IT por la misma causa desde el 14.10.2010. Si bien el

16.11.2010 se resuelve reconocerle la prórroga por recaída por un plazo de 6 meses. Por resolución de

28.12.2011 se le comunica la emisión de alta médica con efectos de 5.1.2010 por evolución clínica y funcional favorable.

Tercero

El 30.3.2011 inicia nuevo proceso de baja médica también por enfermedad común por trastorno ansioso depresivo reactivo a la conflictiva laboral.

Cuarto

Por resolución del INSS de fecha 29.4.2011 se acuerda considerar la baja médica de 30.3.2011 como nula de pleno derecho al haberse emitido en los 6 meses siguientes al alta médica del anterior proceso y tratarse de la misma o similar patología.

Obra en autos informe médico de síntesis de 9.5.2011 siendo la fecha de examen el 31 de marzo que se tiene por reproducido en su contenido. Así como el de 28.4.2011 de evaluación de incapacidad temporal en el que consta que se trata de la misma patología ya valorada como compatible con su actividad laboral y que no se puede concluir que se haya producido una reagudización.

Quinto

El 24.5.2011 causa nueva baja médica también por enfermedad común por trastorno adaptativo. Iniciándose expediente de incapacidad permanente.

Sexto

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Frida, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación en el que plantea tres motivos, cuyo orden de examen es preciso alterar a fin de ajustarnos a razones jurídico procesales

Procede en primer término entrar en el análisis del motivo que tiene su cobertura en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende el recurrente que la negativa acaecida respecto de la prueba pericial solicitada con el escrito de demanda le causó indefensión. Esa denegación tuvo lugar por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, a diferencia del criterio seguido por otros juzgados en otros procedimientos.

De manera reiterada viene expresando la Sala, entre otras muchas en sentencia, sección 1, de fecha 11 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ MAD 13932/2012 ), que para se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

Recuerda igualmente la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medio de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, sintetizándola en los siguientes extremos:

  1. - "Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 (RTC 1986, AUTO)). Pero a ello hay que agregar que la garantía del artículo 24.2, del derecho de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1986 (RTC 1986,30 ))"- Sentencia núm. 1/1992, de 13 de enero (RTC 1992,1)-.

  2. - "Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe...

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