STS, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Martínez López, en nombre de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid , en autos núm. 882/07, seguidos a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2011 se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrada Dª Lourdes Martínez López, en nombre de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid , en autos núm. 882/07, seguidos a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD.

SEGUNDO

Por Auto de 22 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda de revisión y se acordó interesar del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid testimonio de las actuaciones penales habidas en el procedimiento abreviado 212/2009. Se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda; trámite que se efectuó por la representación del INSS y por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, recibiéndose las actuaciones del Juzgado de instancia y por cumplimentado el requerimiento al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso de revisión. Por providencia de 31 de mayo de 2011 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 12 de julio de 2011, a la que no compareció la parte demandante. Por Auto de la misma fecha se declaró desistido a D. Juan de la demanda de revisión interpuesta.

CUARTO

En fecha 2 de agosto de 2011 la Letrada Dª Lourdes Martínez López, en nombre de Sr. Juan , interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de junio de 2011, alegando no haber recibido la notificación de la citación para el acto de la vista; dicho recurso fue impugnado por las demandadas personadas. El 10 de noviembre de 2011 se dictó Auto por esta Sala estimando el recurso de reposición interpuesto, acordando dejar sin efecto el auto de fecha 12 de julio de 2011 y efectuar un nuevo señalamiento. Por providencia de 12 de diciembre de 2011 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2012, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en revisión fundamenta su pretensión, literalmente, en que "el reconocimiento que de la manipulación del documento se ha hecho tanto por parte del INSS como por el Juzgado de Instrucción nº 9 y los graves perjuicios que se han derivado de la sentencia dictada en base al mismo por el Juzgado de lo Social nº 23, el trabajador se encuentra legitimado para solicitar la revisión de dicha sentencia al amparo del art. 511 de la LEC ".

Antes, en la descripción fáctica de su pretensión revisora, el actor sostiene que la sentencia firme cuya rescisión pretende (dictada el 23-1-2008 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid ) funda su decisión desestimatoria de la demanda laboral inicial en que, según su hecho probado 2º, "el actor fue dado de baja por enfermedad común, el día 12 de noviembre de 2006". Tal afirmación, según asegura ahora, se basó en que la determinación de la contingencia (la enfermedad común) había sido modificada por la empresa porque inicialmente figuraba como "accidente de trabajo".

Ese cambio -que, según él, le fue comunicado por la Seguridad Social el 8-11-2008- determinó que, con el fin de obtener la declaración de falsedad del documento en cuestión (la baja médica del 12-11-2006 por enfermedad común a la que aludía el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado), presentara denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, el cual, con fecha 7-12-2009 , dictó Auto de sobreseimiento provisional de la causa por entender que no existían indicios de intencionalidad en la conducta empresarial.

Interpuesto recurso de reforma por el trabajador, el Juzgado de Instrucción lo desestimó, ratificando que la empresa denunciada, tal como nos informa el propio trabajador en la demanda de revisión, "no tuvo intención maliciosa al modificar la contingencia por lo que su actuación carece de relevancia penal".

  1. - La sentencia cuya rescisión se solicita es, pues, la dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el 23 de enero de 2008 (autos 882/2007) que desestimó la demanda en la que el actor terminaba suplicando se condenara a la empresa a abonarle 331,69 euros, más el 10% de interés por mora, por diferencias en la prestación económica de incapacidad temporal correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2007.

    Conviene precisar que dicha sentencia, además de declarar probado que el demandante presta servicios en las instalaciones del Metro de Madrid por cuenta de la empresa "Falcón Contratas de Seguridad SA" con categoría de vigilante, también tiene por acreditado que "fue dado de baja por enfermedad común, el día 12 de noviembre de 2006, iniciando situación de incapacidad temporal, siendo diagnosticado de padecer espondiloartrosis con espondilolistesis L4-L5, percibiendo el correspondiente subsidio por I.T., con cargo a dicha contingencia común, por las cuantías que expresa en el hecho octavo de la demanda, que se tiene por reproducida a estos efectos".

    El fundamento de derecho que, para el Juzgado de lo Social, conduce a la desestimación de la demanda dice así:

    "Afirma el actor que las dolencias que padece traen causa de las lesiones sufridas con anterioridad, el 28 de julio de 2006, cuando fue agredido en el ejercicio de sus funciones en el Metro de Madrid, habiendo sido declarado entonces afecto -dice- de una incapacidad temporal por contingencias comunes. La empresa reconoció ese hecho afirmando que la incapacidad temporal fue por accidente de trabajo. En cualquier caso, sea como sea -pues no se han aportado antecedentes documentales de esa baja, ni tampoco el Parte de Accidente de Trabajo- lo cierto es que la posterior baja de 12 de noviembre de 2006, que el actor atribuye a esa contingencia profesional, consta documentada por enfermedad común, no obstante los partes de confirmación que expide su médico de cabecera, atribución que está en función del diagnóstico de la patología que padece (documento nº 2 del ramo de prueba de la Mutua) y que así se reconoce por el INSS (documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa) y consecuentemente se viene atribuyendo con cargo a esa contingencia común, como también afirma el trabajador en su demanda. No existe pues enlace alguno con el anterior suceso lesivo -una agresión sufrida durante el tiempo y en el lugar de trabajo- ni se ha declarado por la Mutua que es la única entidad reglamentariamente competente para emitir la baja por accidente laboral, al tener concertada la empresa la cobertura de ese riesgo con una Mutua, ni ha existido el previo procedimiento administrativo para la determinación de la contingencia, previsto para los casos dudosos o de discrepancia, por lo que no estando declarada como profesional la baja, mal puede pretender el actor percibir el correspondiente subsidio con cargo a esa contingencia, y ello determina el fracaso de su demanda en la que únicamente se solicita el abono por condena de las demandada [sic] de la cantidad de 331,69 €, por diferencias en el subsidio" .

  2. - La demanda de revisión presentada ante este Tribunal de 10 de febrero de 2011, después de que el demandante solicitara (el 14-10-2010) y obtuviera (Resolución de 29-11-2010) la designación definitiva del abogado de oficio que le defiende y representa, se limita a señalar como "Motivo" la precitada "manipulación", citando de forma ciertamente tangencial el art. 510.2 de la LEC como causa directa de la revisión solicitada, aunque es verdad que igualmente menciona de modo genérico todo el Título VI del Libro II de la LEC ("... los artículos 509 a 516 .."). Luego, bajo el epígrafe "Fundamentos Jurídico-Procesales" invoca "los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que se remite el artículo 234.2 de la ... Ley rituaria laboral ...".

SEGUNDO

1. La escueta descripción fáctica de la demanda de revisión y su confusa fundamentación sería motivo suficiente para su desestimación. Pero es que, además, aunque prescindiéramos de ello porque en el acto de la vista la pretensión revisora pareció centrarse, bien en el art. 510.2º LEC por una hipotética falsedad del precitado documento (la baja médica del 12-11-2006 por enfermedad común a la que aludía el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado), bien en una posible maquinación fraudulenta encaminada a ganar injustamente la sentencia ( art. 510.4ª LEC ), lo cierto es que, en cualquier caso, tampoco podría prosperar por las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. La única cita legal expresa que parece fundar la demanda de revisión (el art. 510.2º LEC ) permite pensar que se ampara en el reconocimiento o declaración de falsedad del documento en cuya virtud se dictó la sentencia firme que se pretende rescindir. Pero, como informa con acierto el Ministerio Fiscal, tal causa de revisión no ha sido acreditada en el presente caso, a la vista de la documentación incorporada al rollo por la parte recurrida. Al contrario, según esta documentación, las diligencias penales incoadas mediante denuncia del trabajador para analizar la aducida falsedad documental fueron sobreseidas por el Juez de Instrucción por Auto de fecha 7-12-2009, confirmado por otra resolución de igual naturaleza del 28-9-2010 que desestimó su recurso de reforma. En ambos Autos, el Juzgado de Instrucción no apreció intención maliciosa alguna y acordó que la actuación empresarial carecía de relevancia penal. Es de claridad meridiana por tanto que no ha existido la declaración judicial de falsedad de documento decisivo que exige el art. 510.2º LEC , por lo que la demanda, que incluso pudo haber sido inadmitida de plano en su momento, debe ahora ser desestimada.

  2. A la misma conclusión hemos de llegar aunque entendiéramos, en beneficio de la acción revisora, que la pretensión se ampara en el art. 510.4º LEC porque tampoco se ha acreditado en este proceso que exista una conexión entre la hipotética maquinación empresarial y la solución alcanzada por el Juez de lo Social que conduzca a sentar la conclusión de que la sentencia cuya rescisión se pretende haya sido obtenida injustamente. La necesidad de este enlace lógico-causal entre causa de revisión y sentencia injusta, exigible para la estimación de la pretensión revisora, ha sido declarado constantemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 6 de junio de 1997 ). A este respecto, basta con reiterar aquí la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el concepto de maquinación fraudulenta, tal como ha sido resumida desde antiguo, entre otras muchas, por nuestra sentencia de 28-11-2001, R. 1088/01 :

Por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, implicando una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos e inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte ( sentencia de 8 de octubre de 1988 ).

La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (por todas, las sentencias de 24 de diciembre de 1990 y 26 de marzo de 1993 ).

El concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como finalidad decidida dificultar, ocultar o disimular al demandado tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar, por el empleo de ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes en el proceso, lo que precisa prueba cumplida ( sentencia de 8 de junio de 1992 ).

La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso ( sentencia de 6 de abril de 1985 ).

La figura se ha caracterizado por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; la artificiosidad en la acepción de disimulo, astucia o doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta y en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia (sentencia de 20 de noviembre de 1987 ).

Además, el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva, como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1981 , 8 de junio de 1982 , 4 de noviembre de 1992 y 25 de enero de 1993 , en cuanto supone romper el principio de la santidad de la cosa juzgada.

  1. En definitiva, todo lo precedentemente expuesto nos permite asegurar que no concurre ninguna de las causas de revisión que pudieran entenderse invocadas porque, por un lado, no existe declaración judicial de falsedad documental, y, por otro, tampoco se ha acreditado en absoluto que la sentencia que pretende rescindirse se ganara injustamente en virtud de cualquier tipo de maquinación fraudulenta puesto que, por el contrario, se dictó a la vista de las pruebas practicadas en el proceso, tal como razona con precisión el Juez laboral en la arriba transcrita fundamentación de su resolución, sin que se demostrara la existencia de enlace alguno entre la causa de la baja del 12 de noviembre de 2006 y el anterior suceso lesivo ocurrido, casi 4 meses antes, el 28 de julio del mismo año. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo igualmente con lo sostenido por el INSS y la Mutua, que comparecieron al acto de la vista, la demanda ha de ser desestimada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de Revisión interpuesta por la Letrada Dª Lourdes Martínez López, en nombre de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid , en autos núm. 882/07, sobre Seguridad Social, seguidos a instancia del ahora demandante de la Revisión contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD. Sin costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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