STS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2688/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Torresano Arellano en nombre y representación de DON Héctor , DOÑA Esperanza , DON Oscar Y DON Jose Miguel contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1401/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos núm. 424/2008, seguidos a instancias de DON Héctor , DOÑA Esperanza , DON Oscar Y DON Jose Miguel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que los actores, cuyos nombres y apellidos, antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados aparecen reflejados en el Hecho Primero de las respectivas demandas acumuladas que se dan por reproducido, han trabajado para la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.". 2º.- Que los demandantes en sus escritos iniciales por horas extraordinarias de los años que aparecen reflejados en sus demandas, reclamaron las cantidades que figuran en aquellas, que igualmente se tienen por reproducidos. 3º.- Que los actores en el acto del juicio oral han dejado reducidas sus reclamaciones a las cantidades que aparecen reflejadas en el folio 90, que se da por reproducido. 4º.- El artículo 42 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42 2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm. 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET , regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario. La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos: "Artículo 66. Estructura salarial La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base, b) Complementos, 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuarios". 5º.- El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De "Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Servéis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1.a) del art 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales, c) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. 6º.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Segundad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias". 7º.- La Asociación de Empresas del Sector de Segundad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero 2.008 se estima la demanda y se declara que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER). 8º.- El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación. 9º.- Se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores frente a "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los trabajadores, sin intereses, las siguientes cantidades: 4.506,48 euros a D. Héctor . 645,10 euros a Dª Esperanza . 1.569,87 euros a D. Oscar . 2.658,43 euros a D. Jose Miguel .".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en virtud de demanda formulada por D. Héctor , DOÑA Esperanza , D. Oscar Y D. Jose Miguel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicto auto de aclaración en fecha 1 de julio de 2013 , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda: No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 17/06/2013 , solicitada por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de D. Jose Miguel , Dña. DOÑA Esperanza , D. Héctor , , y D. Oscar . Se ratifica íntegramente el contenido de dicha resolución.".

TERCERO

Por la representación de DON Héctor , DOÑA Esperanza , DON Oscar Y DON Jose Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de septiembre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de mayo de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación unificadora, la demanda en reclamación del pago de horas extraordinarias en la cuantía debida que presentaron los actores, vigilantes de seguridad al servicio de la empresa demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago a cada uno de los demandantes de las cantidades que demandaban por el periodo indicado, exonerando a los trabajadores de la carga de probar las horas extras realizadas y las condiciones en las que se trabajaron. La sentencia de suplicación, tras rectificar el sistema de cálculo del valor de la hora extra, desestima la demanda porque los actores no han probado las horas extras trabajadas de noche o en festivo, cual les incumbía. Contra este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina que denuncia la doble incongruencia de la sentencia recurrida: primero porque da más de lo pedido (incongruencia extra-petita) y segundo porque no reconoce a los recurrentes el derecho a acreditar en ejecución de sentencia las horas extras realizadas. Realmente, lo que denuncia el recurso es la incongruencia de la sentencia recurrida porque, al desestimar las demandas, pura y simplemente, privó a los recurrentes del derecho a cobrar las cantidades que la empresa reconocía adeudar (incongruencia extra-petita) en lugar de dejar para ejecución de sentencia la liquidación de esos impagos y su cuantificación.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., traen los recurrentes la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2013 (R.S. 3626/2012). Se contempla en esta sentencia el supuesto de otros trabajadores de la misma empresa que formularon idéntica reclamación de diferencias en el pago de horas extras. Y la sentencia de contraste, tras fijar la forma de cálculo de las mismas, concluyó que esos trabajadores no tenían derecho a las cantidades reclamadas, pero que, como tampoco la empresa les había abonado lo debido, al no existir en los autos pruebas, ni aportaciones de parte que permitieran hacer un cálculo correcto de lo debido, procedía estimar en parte el recurso y condenar a la empresa a que abonara las diferencias resultantes de la liquidación que se practicaría en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en esa resolución.

  2. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S.. En efecto, la cuestión relativa a la incongruencia (extra-petita) es cuestión que no fue abordada por ninguna de las sentencias comparadas. Cierto que las mismas contemplan supuestos similares y dan respuestas diferentes, pero lo cierto es que ninguna de ellas se plantea una cuestión de incongruencia y que la sentencia de contraste no da su respuesta y deja para ejecución de sentencia la liquidación de lo debido con el fin de evitar dar a la empresa más de lo pedido. Lo cierto es que la "ratio decidendi" de la sentencia de contraste es que le consta que la empresa, aunque no todo lo pedido, adeuda alguna cantidad a los demandantes, según la prueba practicada, lo que motiva que se deje para ejecución de sentencia la liquidación de la deuda con arreglo a las bases que se sientan. Por contra en el caso de la sentencia recurrida, la decisión se funda en la falta de prueba de las horas trabajadas de noche o en festivo, falta de prueba que la lleva a desestimar la pretensión. Así pues, la diferencia entre una y otra sentencia radica en el resultado de la prueba practicada en cada caso, según el Tribunal, y esa diferencia fáctica conlleva las distintas soluciones y la inexistencia de contradicción.

    Además, el artículo 99 de la L.R.J.S . veda la posibilidad de dejar para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades objeto de condena y obliga a fijar en la sentencia una cantidad líquida o que se pueda fijar por una simple operación aritmética, mandato que reitera el artículo 219 de la L.E.C ., sin que se deba olvidar que el art. 80 de la L.R.J.S . obliga a fijar en la demanda los hechos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, esto es el valor de las horas extras, así como el número de las reclamadas, siendo el acto del juicio el momento adecuado para probar la realidad de esas afirmaciones fácticas ( art. 90 de la Ley citada ).

  3. Finalmente, el recurso adolece de la falta de cita de los preceptos legales infringidos y del concepto en el que lo han sido, cual obliga el artículo 224-2 de la L.R.J.S .. Se alega la infracción de los artículos 240 y 242 de la L.O.P.J . pero no se dice el concepto en el que lo han sido, ni en que han consistido las infracciones procesales supuestamente cometidas. Se denuncia la infracción del art. 217 de la L.E.C . pero tampoco se explica en que consiste la infracción, aparte que la violación de las normas que regulan la carga de la prueba no fue motivo del recurso, ni objeto de estudio en la sentencia de contraste. Se alega incongruencia pero no se cita el art. 218 de la L.E.C . que regula la congruencia de las sentencias.

  4. La falta de contradicción de las sentencias comparadas y los defectos en la fundamentación de la infracción legal cometida justifican la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Torresano Arellano en nombre y representación de DON Héctor , DOÑA Esperanza , DON Oscar Y DON Jose Miguel contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1401/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos núm. 424/2008, seguidos a instancias de DON Héctor , DOÑA Esperanza , DON Oscar Y DON Jose Miguel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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