STS, 27 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 109/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CANTERAS LA VERDE, S.L., contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 dictada en el recurso 399/09 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida EL LETRADO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

Se desestiman las causas de inadmisibilidad invocada por el Gobierno de Cantabria frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por CANTERAS LA VERDE SL contra "la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de la mercantil CANTERAS LA VERDE SL adhiriéndose a la reclamación efectuada por ASFIN CANTABRIA SL y solicitando el pago a su favor de la misma cantidad reclamada por esta última" y el referido recurso sin hacer imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Canteras La Verde, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y en su día resuelva declarando haber lugar al mismo, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta representación, condenando a la Administración demandada al pago a mi mandante en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada en la demanda formulada en el mismo".

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la mercantil Canteras La Verde, S.L.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de junio de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CANTERAS LA VERDE, SL." contra la Sentencia de 25 de octubre de 2011 dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 399/2009 ; y, la admisión del motivo primero del citado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de la mercantil CANTERAS LA VERDE, S.L., contra la sentencia de 25 de octubre de 2011 dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "Canteras La Verde SL", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de octubre de 2011 (rec. 399/09 ) por la que desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la desestimación presunta por silencio negativo de su solicitud adhiriéndose a la reclamación efectuada por "Asfin Cantabria SL" y solicitando el pago a su favor de la cantidad reclamada por esta última.

SEGUNDO

Motivos de casación.

El análisis del presente recurso de casación queda circunscrito al primer motivo de casación, al haber sido inadmitido el segundo por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2014 .

La entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 142.5 y 71 de la Ley 30/1992 , por entender que la sentencia impugnada realizó una interpretación errónea de tales preceptos al entender prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Considera que su actuación en vía administrativa había pretendido subsanar el defecto de legitimación apreciado respecto a la reclamación presentada por los mismos hechos por la entidad "Asfin Cantabria SL", por lo que debió entenderse subsanada el defecto desde la fecha de la primera reclamación presentada por ASFIN.

TERCERO

De los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, resultan relevantes para el presente recurso de casación los siguientes:

- El 31 de enero de 2002 el Ayuntamiento de Camargo otorgó a la entidad mercantil "Canteras La Verde SL" una licencia para la instalación de una planta asfáltica en el barrio "La Verde de Herrera" de dicha localidad. Esta licencia fue anulada, ordenándose la demolición de la instalación, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santander de 2 de junio de 2003 , posteriormente confirmada en apelación por sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Cantabria de 25 de enero de 2004 .

- La sociedad "Asfin Cantabria SL" interpuso recurso de revisión alegando que no había tenido intervención en el procedimiento pese a que previamente se había transmitido la titularidad de la explotación de la citada planta asfáltica por parte de "Canteras La Verde SL", lo que le había generado indefensión, recurso que fue desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 2006 .

- El Ayuntamiento ordenó el cierre y clausura de la planta con efectos del día 11 de diciembre de 2007.

- D. Manuel Fernández Rosillo, actuando en nombre y representación de la empresa "Asfin Cantabria SL", presentó, el 10 de diciembre de 2007, reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Gobierno de Cantabria por las pérdidas y los perjuicios que le supuso la anulación de la licencia y la necesidad de trasladar la planta a una ubicación diferente.

- En el curso de la tramitación del procedimiento administrativo el instructor requirió, el 25 de abril de 2008, a D. Manuel Fernández Rosillo para que presentase documentación que acreditase la representación de la entidad "Asfin Cantabria SL" y la legitimación de dicha entidad para presentar dicha reclamación, ya que la licencia anulada judicialmente había sido concedida a otra sociedad distinta ("Canteras La Verde SL"). En respuesta a este requerimiento presentó escritura de constitución de la sociedad "Asfin Cantabria SL".

- Por resolución del Gobierno de 28 de agosto de 2008 se acordó inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, al no haberse acreditado que D. Manuel Fernández Rosillo tuviese encomendada la capacidad de interponer la reclamación de responsabilidad en nombre de la sociedad "Asfin Cantabria SL" y, al mismo tiempo, por entender que no resultaba acreditada su legitimación al no existir constancia de la transmisión de la propiedad de la planta asfáltica y de la licencia de actividad otorgada a otra sociedad ("Canteras La Verde SL"). Esta resolución le fue notificada a la empresa ASFIN el 12 de septiembre de 2008 y quedó firme.

- El 6 de marzo de 2009 "Canteras La Verde SL" presentó escrito al Gobierno de Cantabria en el que la citada empresa manifiesta tener conocimiento de la inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por "Asfin Cantabría SL" y manifestó que " a efectos cautelares, y en la medida en que los daños y perjuicios experimentados en su explotación por "ASFIN CANTABRIA SL" han sido repercutidos a mi representada, viene a subsanar la legitimación de "ASFIN CANTABRIA SL" para su reclamación de responsabilidad patrimonial y a completar la misma, adhiriéndose en todo a la citada reclamación ".

- El 1 de septiembre de 2009 "Canteras La Verde" y "Asfin Cantabria SL" interpusieron conjuntamente el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de agosto de 2008, que dio lugar a la sentencia ahora impugnada.

CUARTO

La entidad mercantil "Canteras La Verde SL" imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/1992 en el que se dispone que " en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ". En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

No se advierte, ni la parte lo explicita, la relevancia de este precepto en relación con el supuesto que nos ocupa, pues los daños que se reclaman derivan, según ella misma manifiesta, de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia para la instalación de una planta asfáltica, por lo que el supuesto enjuiciado debe subsumirse en el apartado cuarto de este mismo precepto, en el que se dispone: " la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 ". Precepto que expresamente excluye la aplicación de la previsión contenida en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que ahora se invoca como infringido.

Por otra parte, se denuncia la infracción del art. 71 de la Ley 30/1992 , en el que se afirma "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 ".

La parte recurrente entiende vulnerado este precepto argumentando que el escrito que pretendía subsanar el defecto de legitimación, apreciado respecto de la reclamación en su día instada por la entidad mercantil "Asfin Cantabria SL", no debió considerarse una reclamación nueva sino la subsanación de la previamente entablada por esta última sociedad y, por tanto, su reclamación debe entenderse interpuesta en la fecha que se presentó la reclamación cuya subsanación pretendía.

La subsanación de los defectos procesales y de legitimación advertidos en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por "Asfin Cantabria SL", no se produjo en el plazo concedido al efecto por el instructor del procedimiento administrativo, lo que determinó que se dictase una resolución expresa, que ponía fin al procedimiento iniciado, declarando la inadmisión de dicha reclamación. La subsanación solo produce efectos sanatorios cuando se realiza dentro del plazo concedido al efecto, pero no tiene la posibilidad de reabrir un procedimiento administrativo concluido por resolución administrativa firme.

Por otra parte, el requerimiento estaba dirigido a subsanar la reclamación presentada por "Asfin Cantabria SL" pero lo que pretende la sociedad "Canteras La Verde SL" es presentar una reclamación en nombre propio, pues aunque en su escrito mencionase que se adhería a la reclamación presentada, empezaba por destacar que "en la medida en que los daños y perjuicios experimentados en su explotación por "Asfin Cantabria SL" han sido repercutidos a mi representada". En tales circunstancias y, no constando la transmisión de la licencia ni los derechos de explotación a la nueva sociedad constituida "Asfin Cantabria SL", no es posible sostener que el escrito presentado por la sociedad "Canteras La Verde SL" podía rehabilitar una reclamación presentada por una entidad carente de legitimación para solicitar los daños y perjuicios reclamados. Se trataba, en definitiva, de una nueva reclamación presentada por la entidad a la que se había concedido licencia para la instalación de la planta asfáltica y cuya anulación posterior era la causa determinante de su reclamación por daños y perjuicios.

La sentencia considera, de forma acertada, que esta nueva reclamación no sirve para sanar la presentada por una entidad distinta, fuera del plazo concedido y una vez concluido el procedimiento administrativo que inadmitió su reclamación. Así pues, la reclamación presentada por "Canteras La Verde", el 6 de marzo de 2009, debe considerarse una reclamación nueva.

Esta reclamación, tal y como razona la sentencia impugnada, es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación ( art. 142.4 de la Ley 30/1992 ), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama. En efecto, la sentencia definitiva que anuló la licencia y ordenó la demolición de la instalación, circunstancia generadora del daño que reclama, fue dictada el 25 de enero de 2004 y la reclamación presentada por "Canteras La Verde" tuvo entrada el 6 de marzo de 2009. Es más, aunque se considerase, como mero ejercicio dialéctico, que la sentencia que definitivamente resolvió esta controversia fue la dictada en el recurso de revisión instando por "Asfin Cantabria SL" (fechada el 22 de septiembre de 2006 ) la reclamación de responsabilidad patrimonial también sería extemporánea. E idéntica conclusión se alcanza si se considerase como fecha en que se generó el daño la decisión municipal acordando el desmantelamiento y cierre efectivo de dicha planta asfáltica, fechada el 11 de diciembre de 2006.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Canteras La Verde SL" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de octubre de 2011 (rec. 399/09 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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