STSJ Castilla y León 28/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución28/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 28/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 1 / 2021

Fecha : 12/02/2021

PO 18/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 12 de febrero de 2021.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 1/2021, a instancia de Dª. Susana, representada por el Proc. Sr. Manero de Pereda y defendida por letrado, siendo apelados el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Proc. Sr. Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Proc. Sr. Gutiérrez Benito y defendida por letrado; contra la sentencia nº 206/2020, de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos dictó, en el recurso autos de P.O. nº 18/2019, sentencia en el que recayó FALLO del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Susana contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación previa por responsabilidad patrimonial, y todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Susana .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y conferido traslado a las partes recurridas, evacuado el trámite por la representación de éstas, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 206 de 26 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 18/2019, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Susana, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación, presentada por la demandante citada frente al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización en cuantía de 271.938 euros, como consecuencia del perjuicio causado como consecuencia de las disposiciones contenidas en la resolución municipal de 12 de junio de 2012, dictada en el expediente administrativo 11/11 de Obras Nueva Planta, por la Concejal Delegada de Licencia y Viviendas, que dejaba sin efecto y anulaba la licencia concedida el 12 de abril de 2011 y, entre otros pronunciamientos, ratif‌icaba la paralización de la obra y la incoación de expediente de restauración urbanística.

La representación de Dª. Susana pretende, en el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos postulados en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada recurrida, y con todo lo demás que proceda.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) la sentencia apelada realiza un planteamiento o análisis erróneo de las cuestiones litigiosas (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) y, además, incurre en una errónea valoración de la prueba documental obrante en autos: 1) Desde un principio se aprecia que existe en el razonamiento judicial un erróneo y desafortunado enfoque de la cuestión litigiosa, hasta el punto de que se llega a modif‌icar por entero la base de la reclamación patrimonial formulada por esta representación, que en la sentencia se indica que es la "responsabilidad por el dictado de una licencia ilegal", cuando es obvio (así al menos lo reconoce la propia resolución impugnada en el primero de sus fundamentos de derecho cuando se admite que esta parte "...cita la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial por anulación de licencias previamente concedidas") que, para esta parte, la responsabilidad del Ayuntamiento de Burgos surge por la anulación de la licencia de obras a través de la resolución de fecha 12 de junio de 2.012. 2) No se entiende que pueda af‌irmar que en este caso no ha habido anulación de un acto administrativo, cuando la resolución dictada en fecha 12 de junio de 2.012, de manera expresa, tras indicar que se consideraba que la licencia había sido otorgada con infracción del ordenamiento jurídico, dejaba sin efecto y anulaba la licencia concedida el 12 de abril de 2.011.

II) El planteamiento de la cuestión, tal y como se ha expuesto en la sentencia - más concretamente, en su segundo fundamento de derecho - es absurdo, irracional e ilógico, por diversas razones: 1) La licencia no puede considerarse ilegal, hasta que no existe una resolución, ya administrativa, ya judicial, que así lo declara.

2) La concesión de la licencia de obras de 12 de abril de 2.011, no puede ser la causa de los perjuicios irrogados a la parte actora. La verdadera causa de que se generaran esos daños, hay que encontrarla en la decisión de anular esa licencia, y como consecuencia de esa anulación, derruir parte de lo edif‌icado. 3) La sentencia recurrida, inexplicablemente, confunde la declaración contenida en el fallo de la sentencia de 23 de septiembre de 2.016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del TSJ de Castilla y León, pues ésta, lo que hace es ratif‌icar la nulidad de la licencia, por vía de la conf‌irmación de la resolución que la dicta, por lo que es incomprensible que el Juzgador a quo, considere que en este caso el acto no se ha anulado, sino conf‌irmado, cuando la conf‌irmación del acto, es a su vez, la conf‌irmación de la anulación de la licencia. III) Aunque la actuación de anular la licencia pueda ser calif‌icada como "acto lícito", la actora no tiene el deber jurídico de soportar los gastos y costes que ha tenido que realizar como consecuencia de los

efectos que han derivado de tal anulación de la licencia de obras. IV) La sentencia recurrida realiza un indebido tratamiento de la responsabilidad patrimonial por acto lícito, cuando tal responsabilidad surge de la anulación de la licencia de obras previamente concedida y con parte de la obra ya ejecutada: se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva de la Administración, pues aunque la anulación de la licencia sea un acto lícito, su conf‌irmación judicial, comportó el derribo de parte de lo edif‌icado al amparo de la licencia primigeniamente concedida y por tanto, la generación de un daño o lesión antijurídica, que es el supuesto que se menciona en la sentencia 101/2000 dictada por la Sala que deberá resolver esta apelación (sentencia que es mencionada, por transcripción parcial, de manera equívoca en la sentencia apelada, pues se cita para fundar un razonamiento del Juzgador que en absoluto se ref‌iere a una responsabilidad objetiva derivada de acto administrativo lícito), aludiendo a la responsabilidad objetiva de la Administración. V) En este caso, la existencia del derecho de la demandante a ser indemnizada es más que evidente, ya que la antijuridicidad en la lesión se apreció en vía administrativa, evidenciándose el carácter manif‌iesto de la torpeza del criterio de concesión mantenido por los técnicos municipales y por el propio Ayuntamiento, que incurrió, tal y como se ha puesto en evidencia en el procedimiento judicial de impugnación de la resolución de 12 de junio de 2.012, en una f‌lagrante desatención normativa al obviar la aplicación de la determinaciones contenidas en el Plan Riberas del Vena integrado en el PGOUBU. VI) Imposibilidad absoluta de considerar la prescripción de la acción, pues la acción de reclamación está fundada en la anulación de la licencia y, en este supuesto, es la fecha de la f‌irmeza de la sentencia del Tribunal Superior que declaró ser conforme a derecho la resolución administrativa de 12 de junio de 2.012 que decretó la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble la que debe de marcar el inicio del cómputo del plazo para el válido ejercicio de la acción de reclamación por responsabilidad de la Administración, ya que desde el momento en que la resolución judicial es f‌irme e irrevocable, los interesados podían conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama: bien se tome como referencia de la declaración de f‌irmeza el día 17 de marzo de 2.017 o el día 12 de junio de 2.017 (las fechas de notif‌icación de las diligencias de ordenación que declaran la f‌irmeza de las resoluciones es el dies a quo del comienzo del plazo), al haberse presentado el día 16 de marzo de 2.018, la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, la acción está ejercitada dentro del año de prescripción. VII) La sentencia recurrida expresa un resumen erróneo de la posición procesal de la parte demandante, pues ésta, tanto para analizar la inexistencia de prescripción de la acción, como para examinar la existencia de la responsabilidad patrimonial que atribuye al Ayuntamiento de Burgos, siempre se ha referido al acto de anulación de la licencia y a su conf‌irmación judicial.

La...

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