STSJ Canarias 363/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:3635
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000279/2016

NIG: 3501645320130002405

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000363/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000398/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 279/2016, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado

el Procurador de los Tribunales doña Dolores Isabel Moreno Santana y dirigido por el Letrado don Pablo González Padrón, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistido por la Letrada doña Mónica Sánchez Medina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas, dictó sentencia el 13 de mayo de 2016, con el siguiente fallo: "DESESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la Resolución identificada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, al que se opuso la representación procesal del Ayuntamiento.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, que fue señalado para votación y fallo. Siendo designada ponente la Ilma Magistrada doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario 398/2013, en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas número 16.025, de 20 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

La Sentencia apelada declaró prescrita la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, al considerar que los daños reclamados no podían calificarse de continuados, aunque se prologuen indefinidamente en el tiempo hasta que se proceda a la demolición de la biblioteca. Por el contrario la Sentencia apelada estimó que los daños estaban determinados e identificados desde que se anuló la licencia de la biblioteca, a estos efectos concreta los daños en la disminución del valor del inmueble por la pérdida de vistas hacia el mar, daños que permanecen inalterables en el tiempo desde aquella fecha. Su cálculo era posible sin que fuera previsible que surgiera un hecho que variase los parámetros. Concluye que el plazo de prescripción empezaba a correr desde que en el año 2006 se notificó a la comunidad reclamante la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la STSJ de Canarias de 10 de octubre de 2002, que declaró la nulidad de la licencia, y por ello, en la fecha en que se presentó la demanda de responsabilidad patrimonial la acción para reclamar estaba prescrita.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa exige determinar qué daños se está reclamando por parte de la entidad apelante, y además, si los mismos tienen carácter permanente, como sostiene la sentencia apelada, o continuado, tesis de la Comunidad apelante. Analizaremos, no obstante, el recurso de apelación siguiendo el planteamiento que propone el apelante en su recurso, en el que opone a la Sentencia apelada los siguientes motivos:

  1. - Pretendida prescripción de acción y error de la sentencia al considerar el inicio del plazo prescriptivo:

  1. Se ha introducido en vía jurisdiccional la prescripción no planteada en vía administrativa. Sostiene el recurrente que la prescripción fue introducida en la parte dispositiva de la Resolución dictada por la Dirección General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento el 20 de mayo de 2013, pero sin incluir razonamiento alguno.

    Sin embargo, estimamos que el planteamiento del apelante no se cohonesta con los trámites seguidos en el expediente, que pasamos a exponer:

    El expediente administrativo, es un un expediente responsabilidad patrimonial de conformidad con el entonces vigente Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 12 del citado Real Decreto establecía que una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano instructor propondría recabar cuando fuese preceptivo el dictamen del órgano consultivo correspondiente.

    Estos fueron los trámites seguidos por el Ayuntamiento de Las Palmas, existe una propuesta de resolución de 18 de marzo de 2013, de la que se dio traslado a la Comunidad de Propietarios en la que se propuso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción del plazo de interposición de la acción( folio 147 del expediente) . En el apartado Sexto de la resolución de 18 de marzo de 2013 se explica detalladamente la existencia de prescripción por transcurso de una año desde que se dictó la sentencia definitiva por el Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, en virtud del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 . Esta propuesta de resolución pasó al Consejo Consultivo de Canarias que emitió el Dictamen 155/2013 de 30 de abril de 2013, en el que consideró conforme a derecho el resultado pero no la argumentación. El Consejo Consultivo consideró que sería conforme a derecho una propuesta desestimatoria por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios, pero especificando que la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito. Basando, a estos efectos, su razonamiento en que el daño no era únicamente la anulación de la licencia de obra, sino la presencia de la biblioteca, la cual día a día, minusvalora la propiedad. Sostenía el Consejo Consultivo que cada día que pasaba la presencia de la biblioteca causaba un nuevo daño, y apoyando su razonamiento en que era ilustrativo de ello la forma en que se calculó la cuantía de la indemnización en el informe pericial adjunto, día a día, acumulándose su cuantía en la indemnización, añadiendo que el daño continúa mientras el edificio no sea demolido.

    Una vez que el Ayuntamiento de Las Palmas recibió el dictamen del Consejo Consultivo,y de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias que dispone que, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, que dispone que las resoluciones administrativas sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen o se apartan de él. Precisó en la resolución de 20 de mayo de 2013 impugnada y en las preparatorias ( propuesta de 6 de mayo, folio 184)dictadas que aceptaba la parte dispositiva del dictamen, la desestimación, y también la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios.

    Sin embargo, el Ayuntamiento de Las Palmas pese a acoger la tesis del Consejo Consultivo, añadió en la de 20 de mayo de 2013, en la parte parte dispositiva que también se desestima la reclamación además de por falta de legitimación, por prescripción de la acción ( folio 190)

    Es por ello, que la existencia de motivación en la resolución recurrida respecto a la existencia de prescripción existiría "in alliunde" en los distintos informes y propuestas del expediente. Es cierto que en la Resolución de 20 de mayo de 2013 existe una mera referencia en la parte dispositiva; sin embargo, se explicaba perfectamente la concurrencia de la prescripción en la propuesta de resolución inicial dirigida a la administración de 18 de marzo de 2013.

    La comunidad de Propietarios recurrente añade argumentación que se ha producido una " mutatio Libelli" es decir, que no era posible introducir cuestiones nuevas a lo razonado para la denegación en vía administrativa. Ya hemos explicado con anterioridad por qué consideramos que no era novedoso el plantear la prescripción en vía administrativa. Al contrario era el primer motivo que barajaba el Ayuntamiento en su primera resolución; sin embargo, tras el dictamen del Consejo Consultivo que rechazó la prescripción, se dictó una nueva resolución en la que se mantenía la desestimación de la existencia de responsabilidad patrimonial, por la falta de legitimación de la comunidad de propietarios, que eran un motivo en el que coincidían el Consejo Consultivo y Ayuntamiento de Las Palmas, pero se mantuvo como motivo desestimatorio, y por ello se incluyó en la parte dispositiva de la resolución impugnada, la prescripción de...

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