STSJ País Vasco 1522/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:2559
Número de Recurso1406/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1522/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1406/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008439

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008439

SENTENCIA Nº: 1522/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22/7/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LIMPIEZAS LA MODERNA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jeronimo frente a FOGASA y LIMPIEZAS LA MODERNA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Jeronimo, viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS LA MODERNA S.L., con una antigüedad de 9-4-1991, categoría profesional de peón especialista y salario

1.119,55 euros con p/p de pagas extras.

  1. - El demandante venia prestando servicios ende 7,45 a 12,45 en los centros de trabajo de la Caja Laboral y Seguros Lagun Aro.

  2. - El demandante, asimismo, presta servicios en la empresa Masterclin en jornada de 14,30 a 21,30 horas.

  3. - El demandante recibió comunicación escrita de modificación de horario, pasando a prestar servicios en los servicios centrales de Lagun Aro en horario de 17,00 a 22,00 horas, ello fue impugnado en sede jurisdiccional a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que conoció el juzgado de lo social nº 2, autos 371/2013, declarando la misma injustificada. Se da por reproducida la sentencia de fecha 21-10-13, toda vez obrante en la prueba documental. 5º.- La relación demandada y trabajadora se rige por el Convenio Colectivo de las empresas de limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia.

  4. - El demandante con fecha 9 de mayo 2.013 intereso al amparo del art. 22 del Convenio Colectivo, la excedencia voluntaria con efectos del 13 de mayo 2.013 al 13 de mayo del 2.014.

    Por la empresa con fecha 14-5-13, estimó la petición si bien le manifestó que entendía no reserva del puesto de trabajo.

  5. - El demandante es representante de los trabajadores en la empresa demandada.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cone l resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Jeronimo frente a LIMPIEZAS LA MODERNA S.L., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reserva de su puesto de trabajo una vez reincorporado a la prestación de servicios después del disfrute de la excedencia en fecha 13-5-2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Jeronimo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo su derecho a la reserva del puesto de trabajo de peón especialista limpiador tras la excedencia voluntaria disfrutada, e interpretando el art. 23 del Convenio Colectivo en su párrafo 6º que da por reproducido. Para ello el juzgador de instancia parte de una interpretación de la existencia de un contrato por obra o servicio determinado y de las contrataciones de servicios mantenidas por la empresarial correspondiente. Hay que recordar que la empresarial demandada reconoció su derecho a excedencia voluntaria pero sin reserva de puesto de trabajo.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente. En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la...

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