SAP Albacete 163/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2018:358
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 628/17

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 517/16

APELANTES: Everardo y Daniela .

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez.

Letrado: D. Raúl Rodríguez García.

APELADO: LIBERBANK

Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez

Letrado: D. Luis Ferrer Vicent

S E N T E N C I A NUM. 163/2018

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Il tmos. Sres.

Pr esidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Ma gistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 517/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Everardo y Dª. Daniela contra la mercantil "LIBERBANK"; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Gerardo Gómez Ibáñez López en nombre y representación de Everardo y Daniela frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos hechos en su contra.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.-Así lo acuerdo, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Everardo y Dª. Daniela, representados por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rodríguez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada "LIBERBANK", representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete de 19 de julio de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en nombre y representación de los apelantes, Everardo y Daniela, contra la entidad Liberbank.

Con la demanda se interesó que se declarase la nulidad por abusivas de algunas de las cláusulas incluidas en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes. Concretamente de las que establecían (a) la limitación de la variación del tipo de interés, (b) los intereses moratorios, y (c) el vencimiento anticipado.

Dado que el contrato de préstamo se encontraba vencido desde el año 2015, y que la demandada opuso en su contestación la carencia sobrevenida de objeto respecto de las pretensiones relativas a los intereses moratorios y el vencimiento anticipado, el letrado de la parte demandante renunció, en la audiencia previa, a las mismas, quedando limitado el objeto del proceso a la cuestión de la cláusula suelo.

El Sr. Juez parte de la alegación de la demandada de falta de legitimación activa de los demandantes, y de carencia de objeto del proceso, basadas ambas en el dato indiscutido de que el contrato de préstamo estaba vencido y cancelado con anterioridad a la presentación de la demanda. Y sobre esa base la sentencia recurrida fue desfavorable a la demanda porque, según el Sr. Juez, "no tiene sentido declarar la nulidad de algo inexistente. Y, dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento ( artículo 1156 CC ), una vez que se admite por las partes que la hipoteca estaba ya cancelada en el año 2.015 -antes, por tanto, de presentarse la demanda en el año 2016-, no es posible declarar la nulidad del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, que han desaparecido ya del tráfico económico y jurídico".

Así lo han entendido también las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de mayo de 2.017 y de 6 de abril de 2.017, que se basan en los principios "de seguridad jurídica y de orden público económico " que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, así como la de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2.012 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2.016. Todas ellas se citan en la resolución apelada.

SEGUNDO

La sentencia descrita es recurrida alegando en primer lugar que no se comparte la razón de fondo que en ella se expresa, y entiende este Tribunal que debe estimarse el recurso en este punto.

Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.

El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.

Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.

Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere a sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.

Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido.

En este sentido pueden citarse algunas sentencias de la llamada Jurisprudencia Menor.

Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, rec. 249/2017 se puede leer lo siguiente:

"9 .- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad / nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta "litis" se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado.

Re cordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

La acción ejercitada es la de "nulidad absoluta", como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (EDL 1998/43305) que dispone "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva,...

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