STSJ Navarra 220/2014, 30 de Julio de 2014
Ponente | VICTORIANO CUBERO ROMEO |
ECLI | ES:TSJNA:2014:310 |
Número de Recurso | 124/2014 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 220/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JULIO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los párrafos 3 º y 4º del artículo 16.1 del Convenio Colectivo del Sector "Comercio de Alimentación" de Navarra, en base a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 84.2. a) del vigente E.T . (redacción según Ley 3/2012, de 6 de julio).
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la excepción de falta de acción interpuesta por el sindicato CCOO, y que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL GOBIERNO DE NAVARRA contra ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES DE ALIMENTACION DE NAVARRA, ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE NAVARRA (ADANA), UGT, CCOO, ELA-STV, LAB, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a todos ellos de sus pedimentos."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Con fecha 10/01/2013 tuvo entrada en el registro telemático de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del GOBIERNO DE NAVARRA el Convenio Sectorial del Comercio de Alimentación firmado el 3/1/2013 por ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES DE ALIMENTACION DE NAVARRA y ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE NAVARRA (ADANA) -parte empresarial- y por UGT y CCOO -parte sindical-. SEGUNDO.- El referido convenio colectivo obra en autos al folio 6 y siguientes y su contenido se da por reproducido. En concreto, El artículo 16.1 establece literalmente lo siguiente: " Con el fin de desarrollar la intención manifestada por las partes firmantes del presente convenio en el sentido de apostar por los convenios sectoriales como elemento generador de reglas colectivas que garanticen, tanto la igualdad oportunidades para sus trabajadores, como la transparencia e igualdad en los procesos de competencia entre empresas y al amparo del art. 84. apartado 2º párrafo C del vigente estatuto de los trabajadores, se establece la siguiente jornada laboral: Durante toda la vigencia del presente Convenio, la jornada laboral será de 1734 horas de trabajo efectivo. Para aquellas empresas que, incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio y que por aplicación de un convenio de distinto ámbito, abonen a sus trabajadores una retribución inferior a la establecida en las tablas salariales del presente convenio para el grupo V (el que más trabajadores agrupa en el sector), la jornada laboral será de 1540 horas de trabajo efectivo para toda la plantilla de la empresa. A estos efectos, se entiende que una empresa abona un salario inferior al grupo V del presente convenio, cuando la retribución total anual a jornada completa y por todos los conceptos salariales garantizados que establece su convenio de aplicación para un trabajador con una antigüedad de 10 año y cuya actividad profesional pueda encuadrarse en dicho grupo V, sea inferior a la retribución anual bruta que por todos los conceptos garantizados establezca el citado grupo V, del presente convenio, para un trabajador a jornada completa con una antigüedad de 10 años". TERCERO.- La autoridad laboral realizó el control y estudio previo de legalidad, solicitando informes no preceptivos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo en Seguridad Social, y con fecha 04/02/2013 requirió a los interesados las subsanación concediéndoles el plazo de 10 días hábiles; advertido error en el escrito de requerimiento se notificó nuevamente el 27/02/2013 un nuevo escrito de subsanación, con un plazo de 10 días hábiles. Los referidos informes obran en autos a los folios 66 y ss y su contenido se da por reproducido. CUARTO.- Los requeridos no procedieron a la modificación requerida por la autoridad laboral."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, excepto el Sindicato
L.A.B.
UNICO.- La Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de Navarra insta un único motivo suplicatorio formulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del que denuncia la infracción normativa que considera cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores . En particular, plantea la parte recurrente que los apartados tercero y cuarto del artículo 16.1 del Convenio Colectivo sectorial de Comercio y Alimentación de Navarra, aquí discutido, suponen una vulneración del invocado precepto legal, procediendo en consecuencia la impugnación que contra los mismos dirigió en la instancia y que aquí reitera, y...
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