SAP Barcelona 316/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:9574
Número de Recurso779/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 779/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 248/2011

S E N T E N C I A núm.316/2014

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 248/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de ESTRUCTURAS BONHAVAL SL quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Aureliano, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de "Estructuras Bonhaval", y desestimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de D. Aureliano, debo declarar valido y eficaz el contrato privado suscrito entre las partes en fecha de 17 de Octubre de dos mil siete, condenando a D. Aureliano a:

  1. dar cumplimiento al dicho contrato, abonando a la actora la cantidad de ochenta y tres mil ciento noventa y cuatro euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda;

  2. a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa, previo pago del precio; y, para el caso de que el demandado no cumpliere con la obligación de acudir al otorgamiento de escritura pública de compraventa en el día y hora que al efecto se señale, se suplirá judicialmente tal falta de declaración de voluntad entendiéndola emitida por la vía prevista en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad ESTRUCTURAS BONHAVAL SL presentó demanda de juicio ordinario contra Aureliano en la que solicita que se declare la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 15 de octubre de 2007 entre las partes, se condene al demandado a dar cumplimiento al referido contrato, abonando a la actora el importe total pendiente de pago del resto del precio (83.194 #) y tomando posesión del inmueble objeto del contrato a través del otorgamiento de la escritura pública de compraventa una vez satisfecho el precio, y se condene al demandado a abonar a la actora los intereses devengados calculados al 10% sobre el precio pendiente, desde el día 20 de enero de 2010 hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, partida que a fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de 2.530,01 #. Como fundamento de su pretensión alega la demandante que en fecha 15 de octubre de 2007 suscribió con el demandado Sr. Aureliano un contrato privado de compraventa de la vivienda nº NUM000 planta NUM001, plaza de aparcamiento y trastero nº NUM000, del EDIFICIO000, sito en la localidad de Llerena, CALLE000 esquina DIRECCION000, por el precio total de 100.794 #, del que el comprador Sr. Aureliano ya ha abonado la suma de 17.600 #, quedando aplazado el pago del precio restante (83.194 #) al momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves. El plazo previsto en el contrato para la finalización de las obras se fijó para finales de mayo de 2009. Según la demandante, la obra finalizó el día 29 de mayo de 2009 según certificado final de la dirección de la obra y tras la obtención de las correspondientes licencias administrativas, la vendedora requirió al Sr. Aureliano para proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa, a lo que éste se negó instando, por el contrario, la resolución del contrato alegando el retraso en la entrega de la vivienda y la existencia de defectos en la misma.

A la pretensión deducida se opuso el demandado Don Aureliano que además formuló reconvención para solicitar que se declare la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 15 de octubre de 2007 por incumplimiento de la vendedora y la condena de ésta al pago de la suma de 26.400 # que es la cantidad entregada a cuenta del precio incrementada en el 50% por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato. Entiende el demandando reconviniente que la vendedora ESTRUCTURAS BONHAVAL SL ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda y ésta adolece de graves defectos de ejecución que suponen el incumplimiento de la normativa vigente en Extremadura sobre condiciones mínimas de habitabilidad de viviendas de nueva construcción.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS BONHAVAL SL y desestimando la reconvención formulada por Aureliano, declara válido y eficaz el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 (por error se consigna 17) de octubre de 2007 y condena al Sr. Aureliano a dar cumplimiento a dicho contrato, abonando a la actora la cantidad de 83.194 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa, previo pago del precio, con la advertencia de que de no cumplir el demandado con la obligación de acudir al otorgamiento de la escritura en el día y hora que al efecto se señale, se suplirá judicialmente tal falta de declaración de voluntad.

Frente a dicha resolución se alza el demandado que interpone recurso de apelación que fundamenta en cuatro motivos: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Error en la aplicación del derecho; 3) Incongruencia; y 4) Falta de motivación. Por su parte, la demandada se opone al recurso de apelación mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación solicita.

Alterando el orden en que el apelante expone sus motivos de oposición en el recurso, procede examinar en primer lugar los enunciados en último término, esto es, la incongruencia y la falta de motivación.

SEGUNDO

Incongruencia. El principio de congruencia entre demanda y sentencia se halla recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011, "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada".

Aduce la recurrente que la sentencia nada dice ni se pronuncia sobre la reconvención. Y añade "curiosamente, por Auto de fecha 30 de mayo de 2012, y en aclaración de la sentencia, se introduce en la Parte Dispositiva la condena en cosas de la demanda reconvencional, pero el Juzgador nada ha dicho sobre la misma reconvención" (folio 327).

Sorprende esta afirmación por incierta. Basta leer...

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