STS 142/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 206/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Construcciones Bifort, S.A. aquí representada por la procuradora D.ª África Martín-Rico Sanz, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 446/2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 69/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza dictó sentencia de 18 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 69/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

1) Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Sr. López López, en nombre y representación de Construcciones Bifort, S.A. contra D. Oscar y D.ª Sagrario :

»- Debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 15 de enero de 2004 entre ambas partes, respecto de las fincas registrales n.º NUM003 y n.º NUM000 , consistentes en local comercial bajo derecha y plaza de aparcamiento n.º NUM001 del edificio sito en Ibiza, CALLE000 n.º NUM002 , por incumplimiento del comprador de su obligación fundamental de pago del precio total convenido, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse las prestaciones que la otra hubiera efectuado en cumplimiento del referido contrato y, en consecuencia, Construcciones Bifort, S.A. deberá devolver a los compradores la parte del precio pagado, ascendente a 110 000 euros; y estos últimos deberán devolver a Construcciones Bifort, S.A. la posesión del local y plaza de aparcamiento que vienen ostentando desde que les entregara las llaves de estos inmuebles para su reforma.

»- Debo condenar y condeno a D. Oscar y D.ª Sagrario a que indemnicen a Construcciones Bifort, S.A. en la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos veinticuatro euros y veinte céntimos (49 824,20 euros), correspondientes al 30% del total valor de lo que era objeto de la compraventa.

»- Debo condenar y condeno a D. Oscar y D.ª Sagrario al abono de las costas procesales causadas.

»2) Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Sr. Landaburu Riera, en nombre y representación de D. Oscar y D.ª Sagrario , debo absolver y absuelvo a Construcciones Bifort, S.A. de todos los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a los actores reconvinientes».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en resumen, las siguientes declaraciones:

  1. La única cuestión litigiosa es determinar si ha existido incumplimiento contractual por parte de la entidad actora al hacer pasar las conducciones comunitarias de aguas pluviales y fecales por el local adquirido por los demandados en virtud de un contrato privado de compraventa.

  2. Se examinan los informes periciales aportados.

  3. Existió una variación en lo proyectado y lo realmente ejecutado, relativo exclusivamente a una conducción de aguas pluviales que estaba proyectado que pasara por el zaguán pero, por motivos de seguridad para evitar la concurrencia con las conducciones de energía eléctrica y comunicaciones, se hizo pasar por el local. El cambio se encuentra justificado y no perjudica a la parte compradora.

  4. En el local no existen arquetas sino registros estancos que no requieren mantenimiento, salvo en caso de avería, ni producen olores.

  5. La propuesta de modificación de las canalizaciones formulada por los demandados resulta inviable.

  6. De la prueba practicada se desprende que el hecho de que las conducciones comunitarias discurran por el local no afecta a sus condiciones de higiene.

  7. El paso de las conducciones comunitarias por el local no constituye una servidumbre sino una afección para el mejor servicio del edificio, una obligación legal que han de soportar los propietarios por las características de la propiedad horizontal.

  8. No hay incumplimiento de la entidad vendedora por lo que procede desestimar la reconvención.

  9. Hay incumplimiento de los compradores por la falta de pago de una parte del precio, dado que no se han avenido a elevar a público el contrato privado de compraventa con pago del precio aplazado, según lo pactado, por lo que procede la resolución del contrato.

    10 Procede condenar a los compradores al pago de la indemnización de perjuicios según lo pactado en el contrato.

  10. Corresponde el pago de las costas a los demandados al haber sido estimada la demanda y desestimada la reconvención.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, dictó sentencia de 16 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 446/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Monserrat Montane Ponce, en nombre y representación de D. Oscar y D.ª Sagrario , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

»2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar:

»A) Debemos estimar la demanda inicial interpuesta por la representación de Construcciones Bifort, S.A. contra D. Oscar y D.ª Sagrario , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

»B) Debemos estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Oscar y D.ª Sagrario contra Construcciones Bifort, S.L. y en consecuencia: 1) Declarar que la promotora Construcciones Bifort, S.L. ha incumplido sus obligaciones contractuales al ocultar a los compradores la modificación que sobre el proyecto inicial se produjo en relación con las conducciones de aguas pluviales en el edificio objeto de esta litis, y que los compradores han incumplido sin causa justificada su obligación de pago de una parte importante del precio pactado. 2) En ejecución de sentencia deberá fijarse fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en cuyo acto los compradores deberán abonar el resto del precio pactado, sin incremento alguno. 3) Al resultar imposible retornar la situación de las tuberías pluviales a la proyectada inicialmente, en ejecución de sentencia deberá determinarse la rebaja del precio de mercado de dicho local en los precios vigentes en enero de 2003 por el agravamiento en el paso de las conducciones de aguas residuales respecto de las inicialmente previstas en el proyecto de edificación, atendidos los planos presentados por el perito de la parte demandada, con el límite de que el importe de la indemnización no podrá superar el de la parte del precio pendiente.

»C) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

CUARTO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en resumen, las siguientes declaraciones:

  1. En la demanda interpuesta por Construcciones Bifort, S.A, en su calidad de promotora de un edificio, se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa, concertado en documento privado, de un local y una plaza de aparcamiento, por incumplimiento de los compradores, D. Oscar y D.ª Sagrario , por falta del pago de una parte del precio aplazado que debía efectuar junto al otorgamiento de escritura pública.

    En la contestación a la demanda se alegó la mala fe de la demandante por ocultar pagos efectuados y que la demandante, unilateralmente y sin consentimiento ni conocimiento de los compradores demandados instaló por el suelo del local conducciones de bajantes y tubos comunitarios de aguas fecales y pluviales y varias arquetas o registros que deberían haber discurrido por zonas comunitarias, lo que contraviene los pactos suscritos en el contrato de compraventa y afectan al uso del local que requiere unas condiciones de salubridad adecuadas ya que va destinado a consulta de podología y odontología.

    En la reconvención los compradores pretenden que la entidad actora proceda a la retirada de las conducciones y las derive por zona comunitaria, en la forma propuesta en el informe pericial que se aporta con la reconvención, y solicitan la indemnización de daños y perjuicios y que, una vez subsanadas las deficiencias, se otorgue escritura pública momento en el que los compradores abonarán el resto del precio.

  2. La falta de pago por los compradores del precio aplazado constituye un incumplimiento grave, por lo que el aspecto más relevante de la controversia radica en determinar si existe o no incumplimiento de la promotora por el paso de las conducciones comunitarias por el suelo del local que, a su vez, implique un incumplimiento contractual grave que le impida ejercitar la acción resolutoria de la demanda inicial o que, de algún modo, justifique el impago del resto del precio aplazado.

  3. El proyecto original preveía el paso por el local de las tuberías de aguas fecales. En cuanto a las aguas pluviales se ha modificado el proyecto inicial. No consta que la promotora comunicase a los compradores esta modificación del proyecto inicial. Los compradores se percataron de tal situación cuando se les facilitaron las llaves del local.

  4. Atendiendo a lo pactado en el contrato se llega a la conclusión de que no se hace referencia alguna al paso de conducciones de aguas comunitarias por el suelo del local, por lo que ni las prohíbe ni las autoriza.

  5. Los compradores aluden a la inhabilidad del objeto ya que el local va destinado a una clínica, a la existencia de vicios y defectos de construcción y a la falta de información que infringe los derechos de los consumidores.

    Sobre la inhabilidad el objeto, examinada la prueba pericial practicada, la respuesta es que las conducciones no imposibilitan la instalación en el local de una consulta de tipo sanitario, solo podría producirse una molestia hipotética y futura en el caso de que fuera necesario realizar obras en las conducciones, por lo que no puede considerarse un incumplimiento contractual grave de la promotora. El local es hábil y apto para la consulta de podología y odontología.

    Sobre los defectos de construcción, los demandantes en reconvención no ejercitan una demanda fundada en el artículo 1591 CC o en la Ley de Ordenación de la Edificación, sino que alegan defectos de construcción a fin de justificar el incumplimiento grave de la promotora. Los dictámenes periciales incorporados al proceso son contradictorios y no hay un informe dirimente. Sin prejuzgar lo que pueda resolverse en otro pleito por vicios o defectos de construcción, los defectos de las conducciones que se ha alegado no puede considerarse un incumplimiento grave de la promotora a los efectos de justificar la falta de pago del precio por los compradores.

  6. La determinación de si las aguas pluviales pueden pasar por otra zona no es relevante, pues lo esencial es determinar si es una decisión arbitraria o debía haberse expresado en el documento privado y si un principio de buena fe imponía al promotor hacer saber a los compradores la eventualidad que quedaba oculta tras una modificación del proyecto inicial.

    No hay arbitrariedad en ello, pues se consideró más adecuado por motivos de seguridad modificar el paso de las conducciones.

    Puesto que no es usual que la conducción de aguas pluviales pase por una zona privativa se considera que, en atención al derecho de información que todo consumidor tiene, según el artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley autonómica 1/1998 , Estatuto de Consumidores y Usuarios de las Islas Baleares, se debió haber hecho saber el cambio de criterio de la dirección técnica y un principio elemental de buena fe obligaba a la promotora a comunicar a los compradores la modificación del proyecto inicial que suponía una leve disminución del valor en venta del local,

    Esta falta de información previa sobre la existencia de la conducción de aguas pluviales que según el proyecto inicial no debían pasar por el suelo del local, con la única consecuencia es la posibilidad futura de que pueda ser necesario la apertura de la conducción para desatrancar, es un incumplimiento de escasa relevancia que no justifica la suspensión de la obligación de los compradores de pagar el resto del precio.

    [Este] incumplimiento tampoco posibilita a la parte compradora la exigencia de que se modifique la ubicación de la conducción de aguas pluviales, con una solución técnica de resultados muy dudosos en atención a la prueba practicada en esta litis, sino que conforme a la normativa que rige la compraventa, los adquirentes debían abonar el precio pactado, y en su caso, si lo deseaban interponer la oportuna acción de saneamiento por vicios ocultos en su modalidad de quanti minoris , pero no el impago de una parte muy relevante del precio, que comparativamente en el contexto de los hechos enjuiciados, supone un incumplimiento, comparativamente de similar entidad que el de la entidad vendedor por no informar de un cambio de ubicación de tuberías pluviales, o mejor dicho enajenar el local conforme a unos planos que contemplaban el paso de la parte sustancial de tales tuberías por el zaguán del inmueble.

    El que dicho incumplimiento no sea grave a los efectos de justificar un impago del precio, no impide que sea suficiente para impedir la acción resolutoria promovida por la promotora, pues ha incumplido una obligación contractual, cual es ocultar a un consumidor una modificación en el proyecto que, afecta su local.

    Por tanto nos hallamos ante un incumplimiento de similar entidad para ambas partes, que conforme a la doctrina jurisprudencial antes referida, les impide solicitar la resolución contractual, ni pedir el cumplimiento a la contraria. Ello implica la improcedencia de la resolución contractual con su aplicación de cláusula penal solicitada por la parte actora, y, al mismo tiempo, de la procedencia de las indemnizaciones de daños y perjuicio pedidas por los demandados y actores reconvencionales, aparte de que su petición de modificación de las conducciones de aguas pluviales deviene de imposible cumplimiento por los motivos antes reseñados.

    Ante tal situación, en la que una parte propugna la resolución contractual, y la otra la exigencia de cumplimiento en la contraparte, podrían plantearse problemas de congruencia, pero esta resolución debe dar una respuesta a las cuestiones planteadas conforme a la doctrina jurisprudencial antes aludida relativa a la resolución contractual, y la solución que a continuación se referirá se estima supone una estimación parcial de la demanda reconvencional. Por tanto, los compradores deberán cumplir su obligación de pagar el precio pendiente, sin incremento alguno, coetáneamente al otorgamiento de la escritura pública de venta; y la promotora, deberá responder de los danos y perjuicios derivados de su incumplimiento por ocultar deliberadamente el paso de dichas conducciones de aguas pluviales por el local, y resultando imposible la retirada de las mismas, tal prestación deberá sustituirse por la determinación en ejecución de sentencia de la rebaja del precio de mercado de dicho local en los precios vigentes en enero de 2003 por el agravamiento en el paso de las conducciones de aguas residuales respecto de las inicialmente previstas en el proyecto de edificación, atendidos los planos presentados por el perito de la parte demandada, con el limite de que el importe de la indemnización no podrá superar el importe de la parte del precio pendiente».

    8. No se efectúa especial imposición de las costas de primera instancia ni de las costas del recurso de apelación.

    QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Construcciones Bifort, S.A. se formula el siguiente motivo:

    Motivo único. «Incongruencia. Vulneración del derecho fundamental reconocido en los artículos 9.3 y 24.1 CE , en relación con las previsiones del artículo 218.1 LEC . Vulneración de las previsiones del artículo 219.1 LEC ».

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    La recurrente ejercitó en la demanda una acción de resolución con fundamento en los artículos 1124 CC y 1504 CC a fin de que se dec1arase resuelto el contrato privado de compraventa suscrito por las partes litigantes y que, en aplicación de la cláusula penal incluida en dicho contrato, se condenara a los demandados al pago de la indemnización pactada.

    Los demandados, en la reconvención, alegaron que el local con las instalaciones comunitarias resultaba inadecuado para el negocio proyectado en el mismo y solicitaron que la recurrente fuese condenada a realizar las obras proyectada en el informe pericial que se acompañó a la reconvención, a que, una vez realizadas dichas obras se procediese a la formalización de la escritura pública y, sin establecer ningún tipo de cuantificación, que la recurrente fuese condenada a indemnizar unos daños y perjuicios tanto materiales como morales a determinar en ejecución de sentencia.

    En definitiva, los demandantes en reconvención condicionaron su voluntad de compra a la realización de las obras de reforma de las instalaciones comunitarias del edificio que discurren por debajo del local según la propuesta que acompañaron a la reconvención.

    La modificación de las instalaciones comunitarias según la propuesta aportada con la reconvención es la principal causa de pedir, sobre lo que se argumentó que el mantenimiento de dichas instalaciones con su actual configuración inhabilita el local para el negocio proyectado.

    La sentencia impugnada ha declarado que la recurrente incumplió su obligación contractual por ocultar a los compradores la modificación que, sobre el proyecto inicial, se produjo en relación con las conducciones comunitarias de aguas y que en ejecución de sentencia deberá determinarse la rebaja del precio de mercado de dicho local por el agravamiento que supone su adquisición con el paso de las tuberías inicialmente no previsto.

    La sentencia impugnada, sin haberlo solicitado ninguna de las partes litigantes y contraviniendo el artículo 219.1 LEC , coloca a la recurrente en situación de indefensión ya que establece que la recurrente debe vender, sin la previa modificación de las instalaciones, debiendo determinarse en ejecución de sentencia una rebaja del precio de la compraventa.

    La propia sentencia impugnada reconoce que hay problemas de incongruencia.

    Se ha alterado la causa de pedir y el objeto del proceso afectando a la concordancia que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas.

    Cita las STC 9/1998, de 13 de enero , y las SSTS de 8 de marzo de 2006 , 29 de marzo de 2006 , 5 de abril de 2006 , 24 de mayo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , sobre incongruencia.

    La sentencia impugnada resuelve el debate procesal en términos que no han sido planteados por las partes y que, por ello, no resultaron sometidos a debate procesal e ignorando el artículo 219.1 LEC .

    Lo manifestado por los compradores fue el carácter inadecuado del local para el negocio proyectado pero no se planteó la posibilidad de formalizar la compra con una rebaja del precio.

    En el escrito de oposición a la reconvención se denunció expresamente el incumplimiento del artículo 219.1 LEC , por lo que la recurrente no realizó actividad procesal alguna sobre el tema suscitado de oficio, es decir, dirigida a determinar las concretas bases de cuantificación de la rebaja que nadie solicitó, y la determinación, en cualquier caso, no puede deferirse para ejecución de sentencia.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «[e]stime el recurso extraordinario por infracción procesal y, tras los trámites procesales de rigor, se dicte nueva resolución estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y confirmando en todos sus extremos la recaída en primera instancia».

SEXTO

Por auto de 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La personación de la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Oscar y D..ª Sagrario , como parte recurrida, no ha sido admitida por falta de aportación del poder de representación, para lo que fue requerida la indicada procuradora por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2008, que consta notificada.

Consta notificado el auto de 8 de septiembre de 2009, por el que se admitió el recurso extraordinario por infracción procesal, a la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en la representación que ha manifestado ostentar de D. Oscar y D.ª Sagrario .

OCTAVO

En las actuaciones de las dimana este recurso constan los siguientes particulares:

  1. Suplico de la demanda interpuesta por la entidad Construcciones Bifort, S.A., contra D. Oscar y D.ª Sagrario :

    Suplico al Juzgado. Que [...] dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

    1.º Se declare resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes [...] referido a las fincas registrales [...] local comercial [...] y plaza de aparcamiento [...].

    »2.º Se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con cuantas consecuencias de lo anterior se derivan.

    »3.º Se condene a los demandados de forma solidaria a indemnizar a mi representada, la compañía Construcciones Bifort, S.A., en la suma de 49 824,20 € correspondiente al 30% del total valor de dichos inmuebles.

    »4.º Se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso».

  2. Suplico de la reconvención formulada por D. Oscar y D.ª Sagrario contra la entidad Construcciones Bifort, S.A.:

    Suplico al Juzgado: que dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda acuerde la condena de la entidad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos y concretamente a lo siguiente:

    1.° Cumpla con lo pactado en el contrato de compraventa [...]dejando el local comercial en las condiciones acordadas, es decir con los desagües de fecales para la instalación de baño en el local, y para ello y a su costa retire del local todas las instalaciones de saneamiento existentes en el mismo tales como bajantes, tuberías, arquetas, registros, modificando su trazado de acuerdo con la propuesta del arquitecto [...] que obra en el informe [...]de manera que las mismas discurran por las zonas comunes del edificio como así prevé dicha propuesta alternativa del citado técnico.

    »2.º Que para ello y a su costa realice cuantas actuaciones, permisos y contrataciones técnicas y profesionales fueren suficiente para la redistribución y modificación de la red de saneamiento que fue ubicada en el local comercial de mis mandantes.

    »3.° Que dichas modificaciones se lleven a cabo con el correspondiente proyecto de modificación presentado en el Ayuntamiento para su legalización.

    »4.º Que una vez realizado todo ello y tras dejar el local comercial en las condiciones pactadas en el contrato, libre de cargas, gravámenes y limitaciones se obligue a la vendedora a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de mis mandantes sobre el citado local comercial y la plaza de parking [...] objeto del presente procedimiento, en cuyo momento se abonara el resto del precio, supliendo su voluntad en caso de negarse el demandado, otorgándolos el juzgador en ejecución de sentencia.

    »5.° Que se condene a la entidad demandada a satisfacer a mis mandantes en concepto de daños y perjuicios tanto materiales como morales, establecidos en los términos referidos en la cantidad que resulte probada.

    »6.° Que de ser imposible el cumplimiento personal de las obligaciones de hacer antes referidas, se realicen por un tercero a costa del demandado.

    »7.° Que se condene a la demandada a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.

    »8.° Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 394 LEC se condene en costas a la demandada».

  3. En la reconvención los demandados expusieron, sobre la reclamación de daños y perjuicios, lo siguiente:

    Por otra parte los daños y perjuicios que el incumplimiento de la de la demandada ya ha generado a mis mandantes.

    [...]

    Tampoco puede desconocerse la perdida de valor que supone para el local de negocio la constitución de las citadas servidumbres y las instalaciones de saneamiento comunitarias, lo que también debe valorarse y se propondrá en su momento procesal.

    En consecuencia consideramos que los daños y perjuicios pueden ascender a la cantidad de 90 000 euros de forma estimativa incluyendo los daños morales, y ello sin menoscabo de su determinación a lo largo del presente procedimiento».

    4. En la audiencia previa, la letrada de los demandados, actores en la reconvención, expuso sobre la reclamación de daños y perjuicios solicitados en la reconvención lo siguiente: «[...] se han cuantificado de forma estimativa en 90 000 euros porque todavía no se pueden cuantificar exactamente [...] se siguen produciendo daños que no se han podido cuantificar [...] orientativamente se han establecido en 90 000 euros».

  4. En la fase de conclusiones, en el juicio, la letrada de los demandados, actores en la reconvención, expuso sobre la reclamación de daños y perjuicios solicitados en la reconvención lo siguiente: «En cuanto a los daños y perjuicios esta parte considera que, en virtud del artículo 219.3 LEC , deben declarase en la sentencia sin perjuicio de su posterior liquidación».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante, como vendedora, interpuso demanda instando la resolución de un contrato privado de compraventa de un local y de una plaza de aparcamiento por la falta de pago de una parte del precio de la venta y por la negativa de los compradores a otorgar escritura pública, momento en el que debía hacerse efectivo el pago de la parte del precio adeudado, y la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios conforme a la cláusula penal pactada.

  2. Los compradores demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención.

  3. En la contestación a la demanda alegaron el incumplimiento de la vendedora por no haberles entregado el local en las condiciones pactadas. Expusieron que la vendedora, unilateralmente, sin el consentimiento y sin el conocimiento de los compradores, instaló las bajantes y tuberías comunitarias de aguas pluviales y fecales atravesando el local, en el que también instaló varias arquetas y registros, aunque estas instalaciones debían haberse efectuado en zonas comunes, contraviniendo lo pactado y alegaron que estas circunstancias afectaban gravemente al local ya que se proyectaba destinarlo a clínica de podología y odontología que exigía condiciones específicas de higiene.

  4. En la reconvención, los compradores pidieron el cumplimiento del contrato y solicitaron la condena de la vendedora: (i) a dejar el local en las condiciones pactadas, modificando a su costa las instalaciones de las tuberías y arquetas según la propuesta efectuada en el informe pericial aportado con la reconvención, (ii) a otorgar escritura pública, tras efectuar la modificación de las canalizaciones, en cuyo momento se abonaría el resto del precio de la compraventa, (iii) a satisfacer a los compradores los daños y perjuicios y (iv) en caso de imposibilidad de cumplimiento personal de la obligación de hacer, a que fuera efectuada a su costa.

  5. La petición de daños y perjuicios formulada en la reconvención incluyó los siguientes conceptos: (i) los desembolsos económicos derivados de la contratación de servicios para instalar la clínica, (ii) el lucro cesante por la paralización de la instalación de la clínica, (iii) los gastos realizados para la contratación de un asesor técnico y para la localización y obtención de planos y documentación relativa a las canalizaciones porque que no le fueron facilitados por la entidad demandante, (iv) los perjuicios económicos que supondrá en el futuro y la servidumbre que implica para el local, (v) la pérdida del valor del local por la constitución de la servidumbre, y (vi) daños morales.

    De forma estimativa se indicó por todos los conceptos la cantidad de 90 000 euros sin perjuicio de su determinación a lo largo del procedimiento.

  6. En la contestación a la reconvención, la entidad demandante alegó -en lo que ahora interesa- que la petición de daños y perjuicios efectuada en la reconvención no daba cumplimiento al artículo 218.1 LEC .

  7. En la audiencia previa, los demandantes en reconvención expusieron que la petición de daños y perjuicios no podía valorarse exactamente en la demanda porque se seguían produciendo daños que no se podían cuantificar y por ello se había fijado de manera indicativa la cantidad de 90 000 euros, y se ratificó la demanda.

  8. En el juicio, en la fase de conclusiones, los demandantes en reconvención, en relación a los daños y perjuicios pedidos en la reconvención, solicitaron que, en virtud del artículo 219.3 LEC , se declararan en la sentencia sin perjuicio de su posterior liquidación.

  9. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

  10. Formulado recurso de apelación por los demandados, demandantes en reconvención, la sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación, desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención acordando, en lo que interesa para el recurso: «3) Al resultar imposible retornar la situación de las tuberías pluviales a la proyectada inicialmente, en ejecución de sentencia deberá determinarse la rebaja del precio de mercado de dicho local en los precios vigentes en enero de 2003 por el agravamiento en el paso de las conducciones de aguas residuales respecto de las inicialmente previstas en el proyecto de edificación, atendidos los planos presentados por el perito de la parte demandada, con el límite de que el importe de la indemnización no podrá superar el de la parte del precio pendiente».

  11. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la entidad demandante, demandada en la reconvención.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Incongruencia. Vulneración del derecho fundamental reconocido en los artículos 9.3 y 24.1 CE , en relación con las previsiones del artículo 218.1 LEC . Vulneración de las previsiones del artículo 219.1 LEC

.

En el motivo se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha alterado la causa de pedir y el objeto del proceso y ha resuelto el litigio en términos no planteados por las partes, concediendo cosa distinta de lo pedido con indefensión para la recurrente, dado que la sentencia impugnada ha acordado que la recurrente está obligada a vender a los recurridos el local sin que para ello deba procederse a la previa modificación de las instalaciones comunitarias de recogida de aguas que discurren por su interior y que se determine una rebaja del precio del local relegando su fijación para ejecución de sentencia, sin que las partes lo hayan planteado.

El motivo debe ser estimado en parte.

TERCERO

Inexistencia de alteración de la causa petendi [causa de pedir]. Congruencia.

  1. La causa petendi [causa de pedir] es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ).

    El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

  2. La sentencia impugnada no ha alterado la causa petendi [causa de pedir] de la demanda ni la causa petendi [causa de pedir] de la reconvención.

    1. Por lo que respecta a la demanda, la causa petendi [causa de pedir] venía integrada por los hechos alegados como constitutivos del incumplimiento de los compradores demandados, en concreto el hecho de la negativa de los demandados al pago del resto del precio de la compraventa y al otorgamiento de la escritura pública de venta, con desatención a los requerimientos de la demandante. En estos hechos se fundamentó la consecuencia jurídica prendida en la demanda que fue la resolución del contrato de compraventa.

    2. Por lo que respecta a la reconvención, la causa petendi [causa de pedir] venía integrada por los hechos alegados como constitutivos del incumplimiento de la entidad vendedora, en concreto los siguientes: (i) el paso por el local de conducciones comunitarias de aguas pluviales y fecales que inhabilitaban el local para su finalidad comercial, (ii) existencia de defectos de construcción determinantes del incumplimiento y (iii) ocultación a los compradores de la existencia de las conducciones. En estos hechos se basó la consecuencia jurídica pretendida en la reconvención que fue el cumplimiento del contrato de compraventa.

    3. La sentencia impugnada se ha pronunciado sobre estos hechos y ha declarado la existencia de incumplimiento recíproco imputable a ambas partes de semejante gravedad.

  3. Atendiendo al petitum [petición] de la demanda y al petitum [petición] de la reconvención, cuyos suplicos han sido transcritos en el hecho octavo de esta sentencia, la sentencia impugnada no incurre en incongruencia en cuanto a los pronunciamientos siguientes:

    1. El pronunciamiento A) del fallo, por el que se desestima la demanda, que resuelve la petición de resolución del contrato de compraventa, cuya improcedencia es consecuencia de lo argumentado en los fundamentos de dicha sentencia, que lleva consigo la desestimación de la petición de daños y perjuicios también solicitados en la demanda.

    2. El pronunciamiento B) 1 del fallo por el que se declara el incumplimiento de ambas partes, pues la declaración de incumplimiento de la contraparte fue objeto de la demanda y de la reconvención.

    3. El pronunciamiento B) 2 del fallo, por el que se acuerda el otorgamiento de escritura pública en los términos pactados en el contrato, pues esta pretensión formaba parte de la petición de cumplimiento efectuada en la reconvención. El hecho de que la sentencia impugnada acuerde el otorgamiento de escritura pública según lo pactado y no en los términos condicionados solicitados en la reconvención no constituye incongruencia pues esta decisión respeta el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada en la reconvención.

    4. El pronunciamiento B) 3 del fallo, en la parte del mismo que acuerda la fijación de una rebaja del precio de mercado del local, ya que este pronunciamiento, entendido en el conjunto de las declaraciones efectuadas en la sentencia, supone el acogimiento de la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada en la reconvención, en la que se postuló -entre otros conceptos- la indemnización por la disminución del valor del local como consecuencia del paso de las conducciones comunitarias.

CUARTO

Incongruencia.

  1. En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.

  2. Esta situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC.

    El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, norma que está en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la parte demandante. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.

    Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades»

    De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001, 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 ).

  3. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se establece que la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes en reconvención, consistente en la reducción del precio inicial de compraventa, se determinará en ejecución de sentencia, incurre en incongruencia con vulneración del artículo 219.3 inciso primero . Esta incongruencia alcanza a la fijación en el fallo de la sentencia impugnada de la referencia a los precios vigentes en el año 2003 y a la fijación del límite de la indemnización en el importe de la parte del precio que resta por satisfacer, pues solo se justificarían desde la declaración de la sentencia que relega a ejecución la determinación de la rebaja del precio y no obedecen a una petición de las partes efectuada en el proceso.

QUINTO

Estimación parcial del motivo .

La estimación parcial del motivo implica la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos:

  1. Debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se relega a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes en reconvención consistente en la rebaja del precio del local, la referencia a los precios vigentes en enero de 2003 y la fijación del límite de la indemnización en el importe de la parte del precio que resta por satisfacer.

  2. Debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto a los restantes pronunciamientos.

  3. De conformidad con lo establecido en al DF 16.ª , 2, I, inciso segundo, LEC, al haberse producido la infracción procesal en la sentencia impugnada, esta Sala, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, debe resolver lo procedente sobre la liquidación de los daños y perjuicios ateniéndose a los términos en que quedó planteada la cuestión.

En consecuencia, procede acordar que la liquidación de la cantidad que como indemnización de daños y perjuicios debe satisfacer Construcciones Bifort, S.L. a D. Oscar y a D.ª Sagrario , consistente en una rebaja del precio inicial de la compraventa, deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción, según prevé el artículo 219.3 LEC , según se dejó solicitado por los demandantes en reconvención, en las conclusiones del acto del juicio, petición a la no se opuso la entidad demandada en reconvención en el acto del juicio ni en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEXTO

Costas.

Al estimarse en parte el recurso extraordinario por infracción procesal no procede hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Construcciones Bifort, S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 446/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Monserrat Montane Ponce, en nombre y representación de D. Oscar y D.ª Sagrario , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

    »2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar:

    »A) Debemos estimar la demanda inicial interpuesta por la representación de Construcciones Bifort, S.A. contra D. Oscar y D.ª Sagrario , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

    »B) Debemos estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Oscar y D.ª Sagrario contra Construcciones Bifort, S.L. y en consecuencia: 1) Declarar que la promotora Construcciones Bifort, S.L. ha incumplido sus obligaciones contractuales al ocultar a los compradores la modificación que sobre el proyecto inicial se produjo en relación con las conducciones de aguas pluviales en el edificio objeto de esta litis, y que los compradores han incumplido sin causa justificada su obligación de pago de una parte importante del precio pactado. 2) En ejecución de sentencia deberá fijarse fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en cuyo acto los compradores deberán abonar el resto del precio pactado, sin incremento alguno. 3) Al resultar imposible retornar la situación de las tuberías pluviales a la proyectada inicialmente, en ejecución de sentencia deberá determinarse la rebaja del precio de mercado de dicho local en los precios vigentes en enero de 2.003 por el agravamiento en el paso de las conducciones de aguas residuales respecto de las inicialmente previstas en el proyecto de edificación, atendidos los planos presentados por el perito de la parte demandada, con el límite de que el importe de la indemnización no podrá superar el de la parte del precio pendiente.

    »C) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias»

  2. Anulamos el pronunciamiento de la expresada sentencia por el que se acuerda relegar a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes en reconvención, consistente en la rebaja del precio del local, la referencia a los precios vigentes en enero de 2003 y la fijación del límite de la indemnización en el importe de la parte del precio que resta por satisfacer.

  3. La liquidación de la cantidad que como indemnización de daños y perjuicios debe satisfacer Construcciones Bifort, S.L. a D. Oscar y a D.ª Sagrario , consistente en la rebaja del precio del local, deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción.

  4. Se declara la firmeza de la sentencia impugnada en cuanto a los restantes pronunciamientos.

  5. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

230 sentencias
  • SAP A Coruña 174/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 Abril 2012
    ...requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir [Ts. 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008), 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)]. La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la caus......
  • SAP Cáceres 407/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...los términos objetivos del proceso genera mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia. Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, ......
  • SAP Madrid 196/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000, entre otras). El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011, "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el pet......
  • SAP Madrid 298/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 27 Junio 2013
    ...94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000, entre otras). El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011, "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el pet......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR