STS 504/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4236
Número de Recurso499/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Concepción y a su fallecimiento, sus sucesores "mortis causa", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Africa Martín Rico; siendo parte recurrida: DOÑA Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova; en la que también fueron parte: DON Pedro ; DON Jose Augusto , DOÑA María Dolores , DOÑA Constanza , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1/1992, a instancia de Dª. Concepción , representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, contra Don Pedro , Don Jose Augusto , contra su esposa Dª María Dolores , Dª Constanza , contra su esposo (para el caso de que estuviere casada), y contra Dª Lucía .

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que la escritura de compraventa, otorgada por los esposos don Pedro y doña Concepción , con fecha 30 de octubre de 1.987, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Alcantarilla, don José Manuel Díez Lamaña, por la que los primeros venden a don Jose Augusto y esposa, doña María Dolores , la vivienda de su propiedad, sita en el Núm. NUM000 de la CALLE000 , dado que la causa señalada en el citado contrato como de compraventa, era falsa, simulándose la expresada compraventa, encubriéndose así lo que verdaderamente querían hacer los señores intervinientes, cual era un traspaso de la titularidad de los bienes que vendían, con el fin de garantizar su supervivencia y soslayar don Pedro los legítimos derechos de su esposa doña Concepción . 2º Que en la aludida escritura de fecha 30 de octubre de 1.967, no medio precio alguno, simulándose éste, mediante la fórmula que "EL VENDEDOR CONFIESA RECIBIDAS DEL COMPRADOR EN BILLETES DE CURSO LEGAL CON ANTERIORIDAD A ESTE ACTO", por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.276 del Código Civil, ES NULA DE PLENO DERECHO.- 3º Que en consecuencia, asimismo las escrituras otorgada por los esposos don Jose Augusto y doña María Dolores , de fecha 21 de noviembre de 1.970, ante el Notario de Murcia, don Ramón González Echevarri y Armendía, por la que venden a don Pedro y a doña Constanza , interviniendo, el primero por sí y como apoderado de la segunda, en virtud de poder otorgado en Valencia ante el Notario don Adolfo Mora Gómez, con fecha 19 de noviembre de 1.979, el usufructo y la nuda propiedad, respectivamente, de la casa Núm. NUM000 de la CALLE000 , fué igualmente SIMULADA, dado que la causa señalada en el citado contrato, como de compraventa, era falsa, encubriéndose así, lo que verdaderamente querían hacer los señores comparecientes, cual era poner a disposición de don Pedro la vivienda referida, poniéndole a su nombre el usufructo y la nuda propiedad, a nombre de doña Constanza , NO MEDIANDO PRECIO ALGUNO, con el objeto de que, el citado Sr. Pedro , pudiera disponer de sus antiguas propiedades, como después dispuso, a favor de su nieta doña Lucía , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.276 del Código Civil es igualmente NULA DE PLENO DERECHO.- 4º Que igualmente, la Escritura de fecha 6 de agosto de 1.987, otorgada por don Pedro , ante el Notario de Murcia, don Manuel Gimer Gascón, actuando por sí y como mandatario verbal de su esposa, doña Concepción , actuando, además, como apoderado de doña Constanza , interviniendo en virtud del poder otorgado por ésta ante el Notario de Valencia don Adolfo Mora Gómez, con fecha 19 de noviembre de 1.979, por la que se vende la finca Núm. NUM000 de la CALLE000 a su nieta doña Lucía , es SIMULADA, al señalar como causa de la misma, la compraventa, cuando en realidad fué una donación, pura y simple, encubierta, efectuada a favor de doña Lucía , no mediando precio alguno, soslayándose así, los legítimos derechos, de doña Concepción , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.276 del Código Ciivil, la misma es NULA DE PLENO DERECHO.- 5º Que igualmente, la escritura de fecha 7 de septiembre de 1.987, otorgada por don Pedro , ante Notario de Murcia don Manuel Giner Gascón, por la que vende a su nieta doña Lucía , la vivienda, nº NUM001 de la CALLE000 , manifestándose por el vendedor, que la expresada finca le pertenecía por herencia de su abuelo materno, don Pedro , tal manifestación es falsa, ya que la misma le pertenecía, la mitad, por herencia de su madre doña Luz , y la otra mitad, por compra, constante su matrimonio don doña Concepción , a doña Fátima , simulándose tales hechos, así como compraventa, con el fin de poder inmatricular por un lado la citada vivienda, y, por otro soslayar, tanto los derechos del Estado, como los de su esposa doña Concepción , al manifestar que la herencia venía de su abuelo y que este había fallecido hacia más de diez años, cuando lo mas cierto era que provenían, en parte de su madre, como queda dicho y ésta apenas había fallecido el día 3 de noviembre de 1.987, y la otra mitad, adquirida constante su matrimonio, igualmente como queda dicho, pertenece a la sociedad legal de gananciales habida en el matrimonio Pedro / Concepción , no mediando precio alguno en la aludida compraventa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.276 del Código Civil la misma en NULA DE PLENO DERECHO.- 6º Que en virtud de las declaraciones de nulidad anteriormente efectuadas, se declare, igualmente, que las fincas urbanas, núms. NUM001 y NUM000 , sitas en la CALLE000 , de la Pedanía de la Era Alta son, la primera de ellas, propiedad de don Pedro , perteneciéndole la mitad por herencia de su madre, doña Luz y la otra mitad, pertenece a su sociedad legal de gananciales, habida en su matrimonio con doña Concepción , declarándose, igualmente que, la finca segunda, esto es la finca nº NUM000 de la CALLE000 , pertenece al matrimonio formado por don Pedro y doña Concepción , y que, en consecuencia ésta pertenece a la Sociedad Legal de Gananciales habida en el matrimonio de los Sres. Pedro / Concepción y así debe de constar en las inscripciones registrales de las fincas NUM002 y NUM003 , en el Registro de la Propiedad Seis de los de Murcia, inscritas al Tomo NUM004 de la Sección 10ª, Folio NUM005 , y el tomo NUM006 de la Sección 10ª, Folio 49.- 7º Que igualmente, se declaran nulas las inscripciones registrales que todas y cada una de las aludidas escrituras han dado lugar en el Registro de la Propiedad de Murcia SEIS, y, en consecuencia, ordenar al Sr. Registrador, Encargado del mismo para que practique los asientos u anotaciones necesarias, en las Fincas Registrales NUM002 y NUM003 , inscritas, respectivamente, la primera en la Sección 10ª del expresado Registro, libro NUM004 , Folio NUM005 y la segunda, al libro NUM006 , Folio NUM007 , respectivamente, que cancelen las inscripciones 1ª a favor de doña Lucía , en la Finca Registral NUM002 , y la Inscripción 2ª y 3ª de la Finca Registral NUM003 , a favor de don Jose Augusto y esposa doña María Dolores , doña Constanza y usufructo de don Pedro y las inscripciones a favor de doña Lucía , respectivamente, practicadas como consecuencia de la Escritura de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.967, 21 de noviembre de 1.979, 6 de agosto de 1.987 y 7 de septiembre de 1.987, respectivamente, ahora anuladas, ordenándose, asimismo, que la Finca Registral NUM002 quede inmatriculada a nombre de los esposos don Pedro y doña Concepción , perteneciendo ésta, la mitad a don Pedro , a título de herencia de su fallecida madre doña Luz y LA OTRA MITAD PROINDIVISO A TITULO GANANCIAL, DE LOS REFERIDOS ESPOSOS, en tanto que la Finca Registral nº NUM003 , ha de inscribirse como perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales de los expresados esposos.- 8º Que asimismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por las que se declaran nulas las Escrituras Públicas, de fecha 30 de octubre de 1.967, otorgada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Alcantarilla, don José Manuel Die Lamaña, por la que los esposos Pedro Concepción , venden a don Jose Augusto y a su esposa doña María Dolores , la casa nº NUM000 de la CALLE000 , finca registral NUM003 ; la Escritura Pública de fecha 21 de noviembre de 1.979, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Murcia, don Ramón González de Echevarri y Armendía, por la que los esposos don Jose Augusto y doña María Dolores , venden, la nuda propiedad a doña Constanza y el usufructo a don Pedro , de la casa Núm. NUM000 de la CALLE000 ; la Escritura Pública de fecha 6 de agosto de 1.987, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Murcia, don Manuel Giner Gascón, por la que doña Constanza , vende a doña Lucía la Nuda propiedad de la casa nº NUM000 de la CALLE000 y don Pedro , vende a su vez, el usufructo de la misma vivienda, y la Escritura Pública de fecha 7 de septiembre de 1.987, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Murcia, don Manuel Giner Gascón, por la que don Pedro , vende a doña Lucía la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , Finca Registral núm. NUM002 , se declaren nulos los Números de los Protocolos de los citados Notarios, correspondientes a las escrituras referidas, mandando que los mismos se anulen por los Notarios encargados de los respectivos Protocolos de los Notarios del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, con residencia en Murcia, don José Manuel Die Lamaña, don Ramón González de Echevarri y Armendía y don Manuel Giner Gascón.- Condenando a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de dichas declaraciones y a dejar a la libre disposición de la actora doña Concepción y de su esposo don Pedro , las casas sitas en la CALLE000 y NUM000 , como asimismo al pago de todos los gastos y costas que se originen con motivo de la sustanciación del presente asunto, pues así procede y es de hacer en justicia"..

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Botía Llamas, en representación de Dª Lucía , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones contra ella deducidas y ello con expresa imposición de las costas a la actora".

    No habiéndose personado en autos los demandados Pedro , Don Jose Augusto , contra su esposa Dª María Dolores , Dª Constanza fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes en nombre y representación de Doña Concepción , contra D. Pedro , Don Jose Augusto , Doña María Dolores , Doña Constanza y Doña Lucía , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Dña. Concepción contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 1/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Botía Llamas en nombre y representación de Dña. Lucía , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada sentencia en el único sentido de estimar en parte la demanda inicial sólo en cuanto se dirige contra D. Pedro y Dña. Constanza , en rebeldía en ambas instancias, declarando la nulidad de la atribución de la nuda propiedad de la finca registral NUM003 hecha a favor de Dña. Constanza , en la escritura pública de compraventa de veintiuno de noviembre de 1.979, sin alcance respecto de la actual titular registral de dicha nuda propiedad, Dña. Lucía , y con la trascendencia que se señala en el párrafo segundo del fundamento sexto de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª. Concepción , y a su fallecimiento, por su heredera Dª Lucía , interpuso recurso de casación con apoyo en once motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Beatriz Jiménez Alemán, en representación de Dª Lucía , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Dª Concepción (sucedida, por fallecimiento, por su heredera Dª Luz ) contra Dª Lucía , Dª Constanza , Dª María Dolores , D. Pedro y D. Jose Augusto , interesando se declarase la nulidad por simulación: A) De las escrituras públicas referentes a la finca nº NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, de fecha 30 de octubre de 1967 (otorgada por la actora y el que era entonces su esposo, el codemandado D. Pedro afavor de los codemandados D. Jose Augusto y esposa Dª María Dolores ), de 21 de noviembre de 1979, (por la que los cónyuges Jose Augusto - María Dolores vendieron a D. Pedro y a Dª Constanza el usufructo y la nuda propiedad, respectivamente, de dicha finca), y de 6 de agosto de 1987 ( por la que dicho codemandado transmite la propiedad de la referida finca a su nieta, Dª Lucía ; y B) de la escritura pública, de fecha 7 de septiembre de 1987, por lo que D. Pedro vendió a su nieta, la ya mencionada Dª Lucía , la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad antes citado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a la actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó parcialmente dicha resolución y estimó la demanda únicamente en cuanto se dirigía contra D. Pedro y Dª Constanza , declarando la nulidad de la atribución de la nuda propiedad de la finca registral nº NUM003 hecha a favor de Dª Constanza en la escritura de 21 de noviembre de 1979, sin alcance respecto a la actual titular de la nuda propiedad, Dª Lucía , y estableciendo que ha de computarse en la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre D. Pedro y la actora el valor de dicha nuda propiedad al año 1987. No se hizo declaración respecto a las costas de ambas instancias.

Dª Concepción interpuso el recurso de casación que nos ocupa, a través de 11 motivos, los diez primeros con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el último, con la cobertura del apartado 4º de dicho precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que en la sentencia impugnada se había incurrido la incongruencia extra petitum, al absolver a los demandados por motivos distintos de los alegados y debatidos en el juicio.

En el curso del extenso alegato de la parte recurrente, en el que además de hacerse referencia a ciertos hechos ajenos por completo al litigio, se realizan diversos razonamientos respecto a que en realidad todas las escrituras públicas debían haber sido consideradas nulas, parece centrarse el reproche que a través de este motivo se formula al Tribunal de apelación, (según se desprende de la lectura de los folios 95 a 99 del escrito de interposición del recurso) en que en el Fundamento de Derecho segundo de su resolución se dice textualmente que "la falta de referencia expresa durante la vista de la apelación sobre la desestimación de las pretensiones relativas a la finca registral NUM002 da a entender que el apelante acepta las razones de la Juez "a quo" sobre la improcedencia de la nulidad de la transmisión efectuada por D. Pedro a su nieta Dª Lucía en escritura publica de 7 de septiembre de 1987..." Se aduce que la Sala no ha tenido la cuenta que en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante había argumentado la nulidad de la transmisión efectuada mediante dicha escritura, si bien al indicarle el Tribunal que se circunscribiera a la brevedad a fin de que el apelado pudiera ejercitar sus derechos de contradicción e igualdad, se había visto impedido de hablar de forma concreta de la finca registral en cuestión, si bien hizo alusión a ella como vivienda nº NUM001 de la CALLE000 , de la pedanía de la Era Alta, de Murcia, objeto de la escritura de 7 de Septiembre de 1987, cuya nulidad pidió por cuanto la mitad de dicha vivienda o finca registral era de la sociedad de gananciales del matrimonio Pedro - Concepción .

Se concluye que al no haber entrado a conocer el Tribunal de apelación de la serie de irregularidades registradas en relación con dicho inmueble ha generado indefensión para la recurrente.

La tesis que hemos resumido ha de ser rechazada, por varias razones.

En primer lugar porque como ha declarado esta Sala, puede afirmarse en términos generales que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes, por deber entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos excepcionales, que en el presente caso no concurren.

En segundo término, porque la abigarrada serie de cuestiones que se exponen en el motivo no se ajusta a la técnica casacional que ha de considerarse correcta.

Finalmente, en cuanto al que hemos considerado tema central del motivo, que por cierto tiene escasa relación con el encabezamiento del mismo (folios 80 y 81 del escrito de interposición del recurso), esta Sala necesariamente ha de dar por cierto cuanto afirmó la Audiencia en el segundo fundamento de Derecho de su resolución acerca de la falta de referencia expresa durante la vista del recurso a la pretensión relativa a la finca NUM002 , ya que la parte apelante no interesó aclaración alguna al respecto, absteniéndose de hacer uso de la facultad que le confería el artículo 363 LEC.

Por otra parte, ha de recordarse que en dicho Fundamento el Tribunal de instancia, pese al silencio de la recurrente, ha razonado suficientemente su aceptación de la decisión del Juzgado sobre el particular a que nos referimos.

Digamos, finalmente, que la evidente omisión por la Sra. Concepción de petición de aclaración de sentencia y por tanto de subsanación de la falta que ahora dice se ha cometido, supone la inobservancia del requisito fundamental que para la posible estimación del motivo exige el artículo 1693 LEC.

TERCERO

en el segundo motivo vuelve a alegarse la infracción del artículo 359 LEC, atribuyendo a la sentencia impugnada incongruencia por omisión, al no haberse resuelto en ella acerca de la petición de nulidad "in radice" de las escrituras de compraventa de 21 de Noviembre de 1979 y de 6 de Agosto de 1987.

Lo que realmente parece objetarse (folio 104) es que pese a que la ilicitud de la primera de dichas escrituras se reconoce en la resolución, se convalida la segunda en atención únicamente al principio de protección de la apariencia jurídica respecto a terceros de buena fé, calidad que se niega concurra en la beneficiaria de la transmisión realizada el 6 de Agosto de 1987, por tratarse de una nieta del vendedor.

Esta circunstancia -se aduce- debió determinar que se devolviese a la sociedad de gananciales del matrimonio Pedro - Concepción la finca que fué objeto de la operación, pero la Audiencia solamente ha acordado la restitución del valor patrimonial de la nuda propiedad de la misma argumentado que dicha sociedad seguía siendo titular de su usufructo.

El motivo ha de ser rechazado pues es evidente que no ha existido omisión alguna reveladora de incongruencia de la sentencia de apelación, sino únicamente una decisión de la misma acerca de las pretensiones deducidas en la demanda que no coincide con el criterio de la recurrente, pero que ésta no ha impugnado en el presente recurso por la vía procedente.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia que han sido vulnerados los artículos 24. 9-1 y 53.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 7.1 y 3 y 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se insiste en que no es cierto que haya existido falta de referencia expresa durante la vista de la apelación sobre la desestimación de las pretensiones relativas a la finca NUM002 , como se afirma en la sentencia recurrida (argumentación que ya había realizado la recurrente en el primero de los motivos articulados), añadiendo que nos hallamos ante una infracción cometida en segunda instancia, por lo que la misma era de imposible reclamación, no siendo necesaria, en consecuencia, la petición de subsanación que establece el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser igualmente desestimado en atención a lo ya razonado en el segundo Fundamento de esta resolución, que debe tenerse aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, procediendo, únicamente, subrayan que la parte no ha hecho uso de la posibilidad que le confería el artículo 363 L.E.C., precepto que tiene por finalidad dar oportunidad a los Jueces y Tribunales para suplir cualquier omisión que sobre puntos discutidos en el litigio hayan podido sufrir en sus sentencias.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los artículos 340.1º y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permiten que antes de pronunciar su fallo puedan los Jueces y Tribunales traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, refiriéndose expresamente la recurrente a las Diligencias Penales 831/90 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Murcia, que se habían mencionado en el párrafo 12º del Hecho Séptimo de la demanda.

A su vez, en el quinto motivo se alega la vulneración de los artículos 340.2 y 342 LEC, que disponen que antes de pronunciar el fallo podrá acordarse la confesión judicial de los litigantes, aludiéndose al hecho de que, acordada en segunda instancia la del demandado Sr. Pedro , que se hallaba declarado en rebeldía, no se llevó a efecto la misma por decisión unilateral del titular del Juzgado al que se había dirigido exhorto, al que había concurrido el interesado, "ante el estado desmemoriado del confesante, que tiene 76 años de edad".

Se señala que debió acordarse que dicha confesión se practicase en la propia residencia del demandado, al objeto de evitar el efecto intimidatorio que pudiera determinar para el mismo su desplazamiento a las dependencias del Juzgado.

En el sexto motivo se reprocha la infracción de los artículos 340.3º y 342 LEC, que se refieren a la práctica para mejor proveer de cualquier reconocimiento o avalúo, el cual habría permitido a la Sala de instancia traer a su conocimiento el estado interior de los bienes litigiosos, su situación, existencia en cuanto a mobiliario y mercaderías del negocio familiar, etc.

En el séptimo motivo se formula análoga denuncia respecto a la infracción de los artículos 340.4º y 342 LEC, relativos al examen de testigos para mejor proveer, concretándose a la declaración de D. Constantino , padre de Dª Lucía , beneficiaria de la donación encubierta realizada a través de la escritura de 7 de septiembre de 1987.

En el octavo motivo, la denuncia afecta a la vulneración de los artículos 340.5º y 342 LEC, relativos a la posibilidad de traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, con referencia a las diligencias penales 831/90 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Murcia, las que ya habían sido mencionados en el cuarto motivo.

Las argumentaciones de la recurrente en los motivos a que acabamos de referirnos tropiezan con el serio obstáculo que supone la circunstancia de que la práctica de diligencias para mejor proveer que autorizaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se regulaba en dicho texto legal como una potestad que se confiaba al criterio discrecional del juzgador y que, por tanto, según manifiesta el Ministerio Fiscal, no podía ser sometida a revisión casacional, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala que, por conocida, es de innecesaria cita.

Los motivos conjuntamente estudiados han de ser, por ello, desestimados.

SEXTO

En el noveno motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto en el acto de la vista del recurso de apelación la Sala de instancia había apremiado reiteradamente a la parte recurrente para que "fuera breve", violando así el principio de igualdad, en forma discriminatoria en relación con la recurrida.

Se añade que como consecuencia de dichos apremios, la parte recurrente se refirió a las fincas registrales NUM003 y NUM002 como fincas urbanas nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , que también lo son, si bien tanto al principio de su disertación como al final solicitó la anulación de las escrituras de compraventas simuladas, en cuanto a la totalidad de la finca NUM003 y a la mitad indivisa de la NUM002 , sin que sea cierto que hubiera renunciado a su pretensión en relación con la última de las fincas mencionadas, como afirma la sentencia recurrida.

Según observa el Ministerio Fiscal, en modo alguno puede entenderse vulnerado el precepto constitucional que se menciona por el hecho de que el Tribunal de apelación haciendo uso de su potestad de ordenación de la vista hubiera instado a la apelante a mayor brevedad en la exposición de sus alegaciones.

Ha de añadirse a ello, lo ya razonado acerca de que, la Audiencia Provincial, aun entendiendo que la omisión que atribuía a la apelante respecto a la finca NUM002 implicaba renuncia a la pretensión relativa a la misma, no dejó de exponer los argumentos que a su entender, revelaban el acierto de la decisión adoptada por el Juzgador.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el décimo motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, aludiéndose inicialmente a los apremios para que la apelante fuera breve en la vista; pasándose después a la referencia a la no estimación por la Sala de la nulidad "in radice" de las compraventas recogidas en las escrituras de 21 de noviembre de 1979 y 6 de agosto de 1978 (debe referirse a 1987); para seguir con la denuncia de una serie de irregularidades y continuas dilaciones registradas tanto en primera como en segunda instancia. Así, la de que presentada la demanda el 2 de enero de 1992, no se hubiera admitido la misma hasta el 26 de mayo del mismo año, sin que de dicho proveído se diera traslado a la actora hasta el 24 de septiembre siguiente, no habiéndose formulado escrito de contestación por Dª Lucía hasta el 3 de mayo de 1993; y, ya en su segunda instancia, que habiendo comparecido la apelante el 6 de febrero de 1995 ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial no se le pasaron los autos para instrucción hasta el 16 de enero de 1997, además de otra serie de retrasos de tramitación que culminaron con la imposibilidad de la recurrente de formalizar su recurso de casación hasta el 10 de febrero de 1999, siendo así que habría preparado dicho recurso el 18 de abril de 1997.

Siendo ciertamente lamentable la serie de dilaciones que ha sufrido la sustanciación de la pretensión deducida por la Sra. Concepción desde el 2 de enero de 1992 en que presentó su demanda, a esta Sala únicamente cabe constatar tal hecho y justificar la demora registrada en el señalamiento para deliberación y fallo del recurso que nos ocupa por la imposibilidad de despachar con mayor prontitud el considerable volumen de asuntos que, según es notorio, pesa sobre la misma.

No obstante, pese a los perjuicios que tales retrasos puedan haber causado a la recurrente, actualmente fallecida, ni la eventual reparación de los mismos corresponde a este Tribunal, ni se aprecia que hayan podido influir de alguna manera en la aplicación que del derecho objetivo ha realizado la Sala de Instancia, cuyo control constituye el fin genuino del recurso que nos ocupa.

En consecuencia, el motivo objeto de consideración ha de ser igualmente rechazado.

OCTAVO

En el undécimo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil

Se reiteran anteriores alegaciones de la recurrente respecto a que la escritura pública de 20 de octubre de 1967 encubría una garantía bajo la forma de compraventa y a que la causa de la escritura de 21 de noviembre de 1979 estaba en la devolución de la finca NUM003 a la masa ganancial y por tanto dicho documento tampoco contenía realmente una compraventa. A su vez, la de 6 de agosto de 1987 encubría una donación, sin que la Sala de instancia hubiese constatado esta simulación, pese a que tal donación tenía causa ilícita al pretender perturbar los derechos de la recurrente, lo que debería haber determinado su nulidad radical.

Ha de significarse, respecto a estas alegaciones, que la Audiencia Provincial ha analizado detenidamente los contratos a que se alude, afirmando que la garantía inmobiliaria prestada a través de la primera de las escritura mencionadas permitía sostener que si bien la causa expresada en ella era falsa, existía otra distinta lícita, que se ajustaba a lo prevenido en el artículo 1276 del Código Civil.

En cuanto a la escritura de 21 de noviembre de 1979, dicho Tribunal, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que constituía otro caso de simulación relativa, en la que el negocio disimulado (la devolución de la garantía antes mencionada) no era válido, pues D. Pedro lo había realizado con la finalidad defraudar los legítimos derechos de Dª Concepción que entonces era todavía su esposa, sustrayendo del ámbito de la sociedad de gananciales la nuda propiedad de la finca objeto del referido contrato, en tanto que su usufructo que decía adquirir el Sr. Pedro seguía conservando en el Registro de la Propiedad carácter presuntivamente ganancial.

A su vez, en lo que atañe a la escritura de 6 de agosto de 1987, afirma la Audiencia que ha de presumirse su licitud sobre todo porque la propia parte apelante parece aceptar que medió precio, aunque achacando el pago no a quien firma como compradora, sino a su padre, lo que se califica de irrelevante.

Alude luego el Tribunal a una serie de circunstancias como la edad de 3 años de la adquirente cuando se habría celebrado el acto fraudulento antecedente, por lo que entiende que no ha de alcanzar a la misma la nulidad de la precedente transmisión en aquello que esté amparado por la fé publica registral, es decir, la nuda propiedad. De ahí que establezca que la consecuencia de la nulidad será no la restitución de la cosa sino la especifica del artículo 1307 del Código Civil, por equipararse la enajenación de la cosa, cuando el tercero está protegido por el Registro de la Propiedad, a la pérdida de la misma.

Con base en tal argumentación se llega a la conclusión de que en la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre D. Pedro y la recurrente únicamente debía computarse el valor de la nuda propiedad de la casa en 1987, fecha en que se produjo su pérdida para dicha comunidad, pues conservaba ésta el usufructo de dicho bien de acuerdo con lo que publica el Registro de la Propiedad.

Es necesario recordar que esta Sala reiteradamente ha venido declarando que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual, ya sea absoluta, ya relativa, en cuanto integra una cuestión de hecho es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no sea impugnada por el medio adecuado, error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (sentencias de 29 de octubre de 2004, 21 de julio de 2003 y 5 de febrero de 2000, entre las más recientes).

Dado que el motivo que analizamos no se ha atenido a este preciso cauce procesal, debe ser asimismo rechazado.

NOVENO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Concepción , sucedida por fallecimiento por su heredera Dª Lucía , contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 1/92, procedente, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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