STSJ Canarias 968/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:1989
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución968/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta, representada por el Letrado D. Augusto Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 4/03/13 dictada en Autos nº 164/12 sobre DESPIDO promovidos por Dª Berta contra Multiservicios Aeroportuarios SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 1/5/1992, con la categoría de limpiadora, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 35,50 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores. (no negado)

Segundo

En fecha 30/1/12 la empresa entregó a la actora carta de despido en la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 30/1/12, al amparo del articulo 52 c) del E.T . por causas técnicas, organizativas y de producción, invocando, en esencia, la finalización de las operaciones por Spanair y de los servicios de limpieza de sus aeronaves desde el 28/1/12, siendo la actora una de las trabajadoras de menor antigüedad de su categoría y centro de trabajo, indicando que se sustituía el preaviso por el abono de una indemnización, así como la puesta a disposición de la indemnización. La carta de despido, por su extensión, se da íntegramente por reproducida, al constar en autos. (d.1 actor)

Tercero

La actora pasó subrogada a la demandada con fecha 1/8/10 procedente de FCC con motivo de la adjudicación a Multiservicios del servicio de limpieza de los aviones de Spanair, entre otras, en esta ísla. (d.4 demandada)

Cuarto

Junto con la misma pasaron subrogados otros seis limpiadores. De ellos tienen más antigüedad que la actora dos trabajadores y el resto tiene exactamente su misma antigüedad o mayor. (d. 1 empresa)

Quinto

Con fecha 30/1/12 la representación de la empresa y la de los trabajadores acordaron la extinción de los contratos de trabajo vinculados a la limpieza de los aviones de Spanair, indicándose haber realizado estudios de recolocación de los trabajadores y el despido de los trabajadores que no pudieran ser recolocados (d.6 de la empresa).

Sexto

Junto con la actora han sido despedidos otros cuatro de los siete limpiadores que prestaban servicios en la limpieza de los aviones de Spanair. Todos ellos tienen la misma o mayor antigüedad que la actora. Los dos limpiadores que continúan prestando servicios y que han sido recolocados en otras contratas tienen mayor antigüedad que la actora. (d.7 demandada)

Séptimo

Durante el año 2011 el número de vuelos cuya limpieza ha atendido la demandada ha sido de 36.709,01, de los cuales 2.305,6 fueron operados exclusivamente por Spanair. (d. 11 demandada)

Octavo

La actora no ha sido representante de los trabajadores en el último año.

Noveno

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Berta frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 26/03/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 15 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Berta, que prestaba servicios como limpiadora en el Aeropuerto de Gan Canaria, por cuenta de Multiservicios Aeroportuarios SL, habiéndose integrado en su plantilla por subrogación convencional como consecuencia de la adjudicación del contrato de servicio de limpieza de los aviones de Spanair SA el 1 de agosto de 2010, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas organizativas y de producción de que fue objeto con efectos al 30 de enero de 2012 como consecuencia de la pérdida de la contrata con Spanair al haber cesado dicha compañía aérea en su actividad, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de que se modifiquen los hechos probados tercero y sexto y se complemente el relato judicial con un hecho probado adicional, y, otro de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 56.1 ET, en relación con la doctrina de esta Sala que cita en el escrito de formalización.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia...

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