STSJ Cataluña 6946/2021, 27 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 6946/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002714
RM
Recurso de Suplicación: 2445/2021
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 27 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6946/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Schindler, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 23 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2019 y siendo recurridos Anton y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.
tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda presentada por Anton en el presente procedimiento y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma por SCHINDLER SA, con efectos de 1 de marzo de 2019 condenando a la demandada SCHINDLER SA a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 49408,83 EUROS, detrayendo y compensando las cantidades ya abonadas que de 26.201 euros y 1677 euros con extinción del contrato de trabajo."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante Anton ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 16 de abril de 2007 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa ostentando la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3330,42 euros. (hecho no controvertido, documental de la actora)
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- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)
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- En fecha de 1 de marzo de 2019 se notificó carta (documental parte actora, doc. Núm. 1) que se da aquí por reproducido, íntegramente a efectos probatorios acordando el despido por causas objetivas, organizativas y productivas, de la parte demandante con efectos de ese día (folios 7ª 9 que se da por íntegramente reproducido) señalando en resumen que a causa de la pérdida de la contrata que tenía dicha empresa con el Instituto Catalán de La Salud (ICS) era necesario adecuar los recursos productivos de la demandada en dicho contexto.(documental de ambas partes)
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-La demandada tenía adjudicada el concurso convocado para el servicio de mantenimiento de aparatos elevadores instalados en los centros de atención primaria y Centros Corporativos del Instituto Catalán de la Salud, desde 2 de enero de 2013 hasta 3 de diciembre de 2018 m fecha en la que dejó de ser adjudicataria de dicho servicio, siendo renovada en una ocasión en el año 2015.
(documental demandada, hecho conforme).
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- En la contrata mencionada en el punto anterior comprendía los centros de atención primaria del ICS de toda Catalunya y en concreto los señalados en número y zona que se determina en los folios 76 a 79 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos a efectos probatorios (documental demandado)
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La demandada ha realizado otras contrataciones de personal en el área territorial en la que trabajaba el demandante con posterioridad al despido del mismo (hecho conforme, alegaciones de las partes).
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Existe una certificación de Borja, director de la sucursal de Cataluña Sur en la mercantil demandada en donde consta que consultados los archivos informáticos de Schindler SA las cargas de trabajo inherentes a las instalaciones elevadoras número de 94 en el segundo semestre de 2018 asciende a 1542 horas, y la jornada anual supone 1745 horas. Damos por reproducido íntegramente el contenido de dicha certificación a efectos probatorios (documental demandada, folio 166 de las actuaciones, testifical Borja )
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La parte demandada puso en el momento de notificar la carta de despido al demandante la cantidad de
26.201 euros en concepto de indemnización por año trabajado y 1677 euros por falta de preaviso (folio 59 a la vuelta, hecho conforme).
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Existe una carta de reproche disciplinario al demandante con fecha 5 de diciembre de 2017 que damos íntegramente pro reproducida y que consta en el folio 167 de las actuaciones (documental demandada).
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Es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa demandada con efectos 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2020 para todos sus centros de Barcelona y Girona. (documental demandada)
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Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, SCHINDLER S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Anton, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido como improcedente, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del ordinal sexto para que se adicione lo que oferta en su escrito revisorio.
Que no puede por menos que señalarse, que una de las exigencias para poder llevar a cabo la modificación fáctica, es que los documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, si necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y que tal exigencia no se acomoda con los documentos que se ofertan como base de ella, pues
ninguno de los documentos que se citan, a excepción del relativo a Dª. Elsa obrante al folio 201 (contrato de trabajo) del que sí puede predicarse la literosuficiencia necesaria para determinar su habilidad modificativa en el sentido de entender que esta trabajadora fue contratada como técnico comercial, pero respecto al resto de trabajadores a los que se refiere el recurrente, no existe aportado contrato de trabajo alguno del que pueda desprenderse el grupo profesional o categoría con que lo han sido, salvo el relativo al Sr. Eliseo, del que la propia recurrente manifesta que su tarea se desarrolla en el ámbito del mantenimiento de ascensores.
Que a los meros efectos dialécticos, la argumentación que fundamenta la modificación interesada no es otra que la de que en los documentos de altas de los trabajadores que fueron contratados con posterioridad a la extinción del contrato del actor se contiene respecto de los cinco primeros en la columna EP/OC del informe se reseña la letra D y ello corresponde en el cuadro II relativo a tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades a "personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general", por lo que según su argumentación esos trabajadores causaron alta en la empresa en el ámbito de construcciones pero no en el área de actividad del actor (mantenimiento de instalaciones ya existentes), argumentación que tampoco podría ser estimada ya que la dicción de las actividades no implica que las instalaciones y reparaciones deben llevarse a cabo únicamente en obras o trabajos de construcción, como si sólo pudiera referirse a construcciones ex novo.
Que en segundo lugar se solicita la sustitución del contenido del ordinal séptimo por el que se oferta y que tiene como finalidad la de hacer constar como hecho cierto las cargas de trabajo y el número de instalaciones elevadoras que afectan al ámbito territorial de actuación del trabajador accionante.
Pues bien, ciertamente, tal pretensión no debe ser estimada ya que el juzgador da por reproducido el documento certificación expedida por el director de la sucursal de Cataluña Sur, lo que implicaría una mera reiteración, máxime cuando por otra parte el juzgador da por probada su existencia en base al documento que cita en el propio ordinal y a la declaración testifical que igualmente se hace constar, por otra parte en el fundamento de derecho primero párrafo segundo, se señala ad pedem litterae que "Así de la documental no impugnada quedan constatados los hechos señalados en la relación de hechos probados que además y en esencia nadie discute.". Ciertamente parece un poco contradictoria tal afirmación y la objetivación recogida en el hecho probado séptimo con el contenido del párrafo tercero del ya mencionado fundamento de derecho primero, pero a ello nos referiremos más adelante y no invalida lo señalado.
Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS denunciando la incorrecta aplicación del art. 52 c) del ET en relación con el art.
51.1 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Que los preceptos citados, a los que se refiere ab initio la propia sentencia de instancia, transcribiendo su contenido viene a establecer la posibilidad que tiene el empresario de extinguir la...
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