STSJ Extremadura 479/2014, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1472
Número de Recurso397/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución479/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00479/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2014 0300025

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000397 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000020 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: ACEITUNERA DEL NORTE DE CACERES S.C.L( ACERNORCA)

Abogado/a: ALFONSO FERNANDEZ SESMA CASTRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Darío

Abogado/a: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

PROVIDENCIA ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dos de octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 479/14

En el RECURSO SUPLICACION 397/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Alfonso Fernández Sesma Castro, en nombre y representación de ACEITUNERA DEL NORTE DE CACERES S.C.L (ACERNORCA), contra la sentencia de fecha 08/5/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento 20/2014, seguidos a instancia de Don Darío, frente a la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Darío presentó demanda contra ACEITUNERA DEL NORTE DE CACERES S.C.L ( ACERNORCA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Don Darío, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el día 1 de agosto de 2005 con la categoría profesional de peón auxiliar, con un salario mensual bruto de 1177,25 euros con inclusión de la

p.p de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Por parte de la empresa se negoció con el Comité de Empresa y aprobó un ERE con suspensión temporal de los contratos de trabajo que han supuesto una reducción del 40% de la jornada de trabajo, afectando a 93 trabajadores desde el 1- 3-09 al 31-8-09, debiendo ser prorrogado este ERE desde el 1-9- 09 al 28-2-10 y afectando esta prórroga a 96 trabajadores. Se plantea un nuevo ERE consistente en la reducción del a jornada habitual en un 40% y para 99 trabajadores, todo ello durante el período comprendido entre el 1-3-10 al 31-8-10. Se plantea un nuevo ERE consistente en la reducción del a jornada habitual en un 40% y para 66 trabajadores, todo ello durante el periodo comprendido entre el 29-4-11 y 31-8-11. Se acuerda entre la empresa y el Comité el 13 de septiembre de 2011 la transformación de 46 contratos fijos en fijos discontinuos, y posteriormente se acuerda una rebaja salarial para aquellos trabajadores no incluidos en el ERE que, en función de las categorías, oscila entre el 17% al 9%. TERCERO.- La empresa demandada, desde el mes de diciembre del año 2011 ha venido retrasándose de forma constante en el abono de los salarios, y ello con el detalle que se recoge en el hecho segundo de la demanda, no impugnado ni negado por la empresa, y que en aras de la brevedad se tiene por reproducido, si bien, tras la interposición de la papeleta de conciliación la empresa ha abonado parte de los salarios pendientes, no constando acuerdo alguno por el que los trabajadores acepten un retraso en el pago de sus sueldos. CUARTO. - Con fecha 25 de febrero de 2014, la empresa comunica mediante carta al trabajador la decisión de despedirlo por causas objetivas, técnicas y organizativas en los términos que en la misma constan y que se tienen por reproducidos por constar unida a las actuaciones. QUINTO.- El actor no ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. SEXTO.- Celebrados los respectivos actos de conciliación ante la UMAC, con resultado "intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo, que aclarado por Auto de fecha 22/5/14, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por el Letrado Don José Luis Pascual Suárez en nombre y representación de DON Darío contra "ACEITUNERA DEL NORTE DE CACRES S.C.L" y declaro EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL entre las partes, no entrando a conocer de la demanda por despido y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 14.412,17 euros. en concepto de indemnización"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACEITUNERA DEL NORTE DE CACERES S.C.L (ACERNORCA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21/7/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara extinguida la relación laboral con el trabajador demandante con derecho a la indemnización legalmente establecida. El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en sus apartados 1º y 2º pretende dar nueva redacción al tercero y cuarto de tales hechos.

La redacción que la recurrente pretende para el hecho probado tercero sería que "la empresa demandada viene abonando con retraso los salarios desde el inicio de la crisis económica (finales del 2008), hasta hoy en día y todo ello a pesar de los distintos ERES y demás medidas adoptadas. Aunque no consta acuerdo como tal, los trabajadores han consentido el retraso en el pago de sus salarios como forma de contribuir a solventar el mal momento económico, del cual han estado puntualmente informados, y para que la empresa no tenga que reducir su plantilla", sin que pueda accederse a ello porque la redacción alternativa que se pretende no contiene hechos sino conceptos jurídicos, razonamientos y juicios de intenciones que no tienen cabida en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Además, la recurrente se apoya en prácticamente todo el material probatorio de los autos, la mayoría inhábil para sustentar una revisión, citando las manifestaciones efectuadas en el juicio por el propio Letrado de la demandada y por el demandante, las declaraciones de testigos y documentos aportado en dicho acto. Es decir, pretende que esta Sala examine todo el material probatorio del proceso, entre él la mayoría inhábil para una revisión, para llegar a una conclusión contraria a la del juzgador de instancia que es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso a tenor del art. 97.2 LRJS .

Así, nos dice la STS de 5-6-2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario:

[Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )"].

En el cuarto de los hechos probados de la sentencia, lo que propone la recurrente es añadir que "consta aportado en autos Dictamen Pericial elaborado por Don Marcelino, señalando que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, con importantes pérdidas económicas, alarmante disminución del volumen de operaciones en los últimos cinco años y en la comparativa de los tres últimos trimestres. En la misma fecha en que se produce el despido objetivo del actor, fueron despedidos otros dos trabajadores por los mismos motivos y pertenecientes a la misma sección de depuración", pudiéndose acceder a lo relativo al informe pericial porque, en efecto, consta en los autos, pero no a lo relativo a los otros despidos objetivos porque se apoya la recurrente en documentos confeccionados por ella misma, lo cual los hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia.

En los otros dos puntos, el 3º y el 4º, de este primer motivo, se efectúan por la recurrente lo que ella mismo llama alegaciones, que, como se mantiene en la impugnación del recurso, no tienen encaje en un motivo...

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