STSJ Comunidad Valenciana 1556/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2014:5675
Número de Recurso1218/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1556/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 1218/2014

RECURSO SUPLICACION - 001218/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1556/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001218/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos 001067/2012, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Bárbara

, Alfonso y Herencia Yacente de Cesareo, asistidos por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMENT DE ONIL, asistido por el Letrado

D. Cristobal Sirera Conca y en los que es recurrente Bárbara Alfonso y herencia yacente de Cesareo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Dª Bárbara y D. Alfonso, deboabsolver y absuelvo de la misma al Excmo Ayuntamiento de Onil.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO: D. Cesareo, con DNI nº NUM000, prestóservicios para el Excmo Ayuntamiento de Onildesde el 12/05/03, con salario día de 52,10 #, teniendo reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo por la demandada. SEGUNDO: El Sr Alfonso suscribió con la Administración demandada cinco contratosel 3/10/01, 2/01/02, 7/10/02, 22/04/03 y12/05/03, todos ellos con la categoría de peón de obras y servicios, y esa es la categoría que se le reconocíaen las nóminas aligual que la antigüedad de 12/05/03(Expediente administrativo) . TERCERO: El Sr. Alfonso trabajó inicialmente en la brigada de obras, y venía desempeñando su trabajo en funciones de oficial encargado del cementerio municipal desde 2.008, con la ayuda puntual del Sr. Pedro, peón de obras y servicios que lo sustituyó en sus tareasen ese centro de trabajo al tiempo de su cese el 7/10/12 ( expediente administrativo, doc. 4 actora y testifical Sr. Pedro ). CUARTO: El 6/07/12 la Intervención municipal del Ayuntamiento demandado informó que su situación económica financiera obligaba a adoptar medidas estructurales que permitieran garantizar el Plan de Ajuste aprobado por el Ayuntamiento y autorizado por el Ministerio de Hacienda. El equipo de gobierno municipal estimó la procedencia de reestructurarla plantilla, poniendo en marcha, un expediente de ordenación de recursos humanos ( PORH) lo que tuvo lugar el 6/07/12. En dicho plan se acordó, entre otras, la amortización de la plaza de oficial de cementerio que ocupaba el Sr. Alfonso . En el Plan se establecía la amortización de ese puesto, al igual que dos de peón, por entender que la Brigada Municipal podía cubrir todas las necesidades, incluido el cementerio, con seis efectivos. El Plan se aprobó el 27/09/12 por el Pleno Municipal previos los trámites correspondientes, y se publicó en el BOP el 3/10/12. El Acuerdo está impugnado por CCOO-PV ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia ( expediente administrativo y doc. 6 actora). QUINTO: El 3/10/12 se dictó resolución por la Alcaldía acordando la extinción de la relación laboral del Sr. Alfonso con efectos del 7/10/12, lo que se le notificó el 4/10/12. SEXTO: Contra tal decisión el Sr. Alfonso planteó reclamación previa el 31/10/12, que fue desestimada. SÉPTIMO: El Sr. Alfonso no ejercía la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. OCTAVO: El Sr. Alfonso falleció el 13/04/13 sin otorgar testamento, siendo sus herederos legales Dª Bárbara y D. Alfonso . NOVENO: Dª Bárbara está afiliada a CCOO. DÉCIMO: El puesto de oficial de cementerio aparecía, en la plantilla del Ayuntamiento de Onil hasta su amortización el 27/09/12. A la fecha de inicio del expediente del PORH no tenía adscrito ningún funcionario ni personal laboral al servicio del Ayuntamiento, teniendo encomendadas las funciones accidentalmente el Sr. Alfonso

. No existe ningún contrato administrativo con persona jurídica física o jurídica externa para desempeñar las funciones que realizaba el Sr. Alfonso ( doc. 5 exp. Administrativo). UNDÉCIMO: El edil Sr. Ezequias tenía delegación especial para ocuparse del cementerio municipal en cuanto a dirección interna y gestión del servicio, pero no la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros ( doc. 6 exp. advo) DUODÉCIMO: El 27/08/12 se presentó la queja ante el Ayuntamiento demandado que obra al doc. 7 del expediente administrativo, reclamando indemnización de daños y perjuicios por la falta de cualificación del encargado del cementerioSr. Pedro . DÉCIMO TERCERO: Las concretas funciones desempeñadas por el Sr. Alfonso como oficial de cementerio son las que se relacionan en el doc. 8 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido. DÉCIMO CUARTO: En la plantilla de personal 2.013 del Ayuntamiento demandado aparecen, como nuevos puestos de funcionarios, los de Vicesecretaria y técnico economista, con un gasto conjuto de 106.159,94 # ( doc. 9 demandada).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Bárbara, Alfonso y herencia yacente de Cesareo, habiendo sido impugnado por la parte demandada AYUNTAMENT DE ONIL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda al no considerar producido un despido, pronunciamiento recurrido en suplicación por el trabajador al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

La recurrente comienza solicitando la revisión del hecho probado 3º para que a su inicio conste: "La categoría del Sr. Alfonso es la de oficial de cementerio", dejando el resto como está.

No podemos acceder a lo solicitado dado que la revisión se basa en documentos ya tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, documentos respecto de los cuales no se evidencia error en la valoración probatoria y sobre los que la parte no puede extraer consecuencias diferentes a las alcanzadas por el órgano judicial. Además, de la documental citada no se desprende directamente que la categoría del Sr. Alfonso sea la de Oficial de Cementerio. Los hechos probados (1º, 4º y 10º) reconocen una categoría en el contrato de trabajo de Peón de obras y servicios y un desempeño en funciones por el actor ("accidentalmente") de las tareas de Oficial de Cementerio, siendo lo suficientemente completos y expresivos al respecto. Por último, indicar que la revisión carece de trascendencia dado que la amortización alcanzó a dos puestos: el de peón y el de oficial de cementerio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por inaplicación del art. 18.1 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública en relación con la D.A. 20ª del ET y la doctrina que interpreta su aplicación; e infracción de los artículos 49, 51 y 52 c) del ET, arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con los arts. 23.2 y 103 C .E. Alega la recurrente que, estando vigente a fecha de extinción de la relación laboral la D.A. 20ª del ET (introducida por RD Ley 3/2012 de 10 de febrero) todos los despidos producidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, y por lo tanto el del actor (que es personal laboral indefinido no fijo), deben seguir el proceso de los arts. 51 y 52 c) del ET, lo que la entidad local demandada no hizo, pues acudió a la vía del art. 49 del ET en un claro fraude de ley, por lo que debe declarase nula de pleno derecho la extinción operada.

Pues bien, al respecto hay que indicar que esta Sala ya se ha pronunciado en casos sustancialmente iguales al presente en lo que atañe a la...

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