SAP Barcelona 478/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:8717
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 129/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 129/2014-K.

JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 478/2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 120/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 641/2010-A del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un presunto delito quebrantamiento de condena; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Onesimo

, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno al acusado Onesimo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y le impongo la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con seis meses de responsabilidad personal en caso de impago. Deberá abonar las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora don Luis Samarra Gallach, en representación del acusado don Onesimo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda el primero de sus motivos impugnatorios en que el delito de condena está prescrito y que, por ende, la juzgadora yerra al resolver la cuestión previa planteada en el plenario al amparo de lo previsto en el art. 786.2 de la L.E.Crim, coincidente con los alegatos del ahora recurrente, al entender que no procede apreciar la misma dado que en la causa no se observa la paralización de tres años sin actuación procesal relevante. Singulariza la resolución que después de dictar el auto de apertura del juicio oral en fecha 31-05-2010, se realizaron diligencias en orden a la representación y defensa del acusado, habiéndose presentado escrito de defensa el 29-11-2010.La causa tuvo entrada en el juzgado de lo Penal el 20-12-2010, y se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el 3-9-2013.

Frente al anterior razonamiento el recurrente, trayendo a colación doctrina jurisprudencial extractada acerca del instituto de la prescripción y las actuaciones procesales que tienen efecto interruptivo de la misma, entiende que habiendo transcurrido entre el auto de apertura de juicio oral y el de admisión de pruebas y señalamiento de tres años y tres meses el delito objeto de condena está prescrito. Para la resolución del motivo es menester abordar como la jurisprudencia ha abordado la tortuosa cuestión de qué actuaciones procesales tienen eficacia interruptiva de la prescripción de las infracciones penales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9051) señala que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso. Y además, dado que la prescripción es materia penal perteneciente al «orden público», resulta que es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.

La jurisprudencia ha venido diciendo, como la STS de 4 de marzo de 1999 que "únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la STS 20 May. 1994 ) de manera concreta e individualizada.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS 1132/2000, de 30-6 [ RJ 2000, 6604 ], 877/2000, de 17-5 [ RJ 2000, 3470 ], 926/2000, de 26-5 [ RJ 2000, 4138 ], 932/2000, de 29-5 [ RJ 2000, 5230], 10-3-93 y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS 11-10-97 [ RJ 1997, 6978] ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS 1730/93, de 10-7 [ RJ 1993, 6303 ], y 690/96, de 15-10 [ RJ 1996, 7152] ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS 1730/93, de 10-7 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS 21-9-87 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 16-7-99 [ RJ 1999, 6501], en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS 19-12-91 [ RJ 1991, 9506], 7-2- [ RJ 1991, 900], 22-3 [ RJ 1991, 2357] y 14-6 [ RJ 1991, 4707], también de 1991).

.

La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994

, 4479), 3 de febrero de 1995, 1 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 1903), 14 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2818 ) y la de 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7843) (Caso Filesa ), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que «no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento» ( STS de 14 de abril de 1997 ), y la de 28 de octubre del mismo año precisa «sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos produce efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (Ver la sentencia de 20 de mayo de 1994 ) de manera concreta e individualizada».

También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( sentencias de 8 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 793], 13 de octubre de 1995 [ RJ 1995,...

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