ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8119A
Número de Recurso790/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 400/11 seguido a instancia de D. Víctor contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y OCE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Pastor Arándiga en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 05/11/2013 (rec. 1020/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, del ahora recurrente. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor, que prestaba servicios desde el 1992 para la empresa OCE ESPAÑA, S.A. con la categoría de jefe de ventas, llegó a un acuerdo con aquélla el 28/05/2008 pactando las condiciones económicas para su futura salida de la comercial, que se materializó por carta de despido de fecha 28/11/2008, reconociendo la empresa la improcedencia. El beneficiario había causado baja por IT en fecha 11/12/2007 como consecuencia de un trastorno depresivo, agotado el periodo de incapacidad, se tramitó por el INSS expediente de invalidez permanente absoluta en que se resolvió por resolución de 11/03/2009 por la que se le concedió la prestación, con efectos económicos de 11-11-2008. La actividad de la empresa se regía por el Convenio del Metal BOP 26/07/2010, cuyo art. 51 prevé en su acción social un seguro por la contingencia de incapacidad permanente absoluta y muerte, que en este caso OCE ESPAÑA, S.A. tenía contratado con la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. La empresa estaba al corriente del abono de las primas y los trabajadores eran conocedores de la existencia de seguro mediante el que se mejoraban las condiciones del convenio y había abonado a otros trabajadores las indemnizaciones correspondientes. El actor fue baja en la póliza tras causar baja en la empresa, con retorno a la empresa de parte de la prima no consumida de la anualidad. Reclamada la póliza por el trabajador la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. rechazó su petición por ser baja a la fecha del siniestro. La sentencia de suplicación confirma el criterio desestimatorio de instancia, en el sentido de que cuando debieran haber desplegado los efectos de la póliza el trabajador ya no se encontraba vinculado a la empresa, y por extensión, no le afectaban los compromisos adquiridos por esta en el convenio colectivo. Como la propia sentencia, no puede atenderse la tesis del demandante --de que cuando en la póliza suscrita se define la cobertura, no se hace referencia a que la incapacidad permanente absoluta sea declarada por el INSS, ni que la fecha del dictamen fuera considerada la del hecho causante de la mejora voluntaria--, porque la invalidez, para que despliegue efectos jurídicos, debe necesariamente ser declarada por el INSS, y tampoco se ha acreditado que el estado del trabajador estuviese estabilizado con precedencia a causar baja en la empresa, y ante la falta de dicha prueba se opta por hacer coincidir el hecho causante con el del dictamen médico que antecede a la declaración de incapacidad permanente absoluta, al ser éste el que genera mayor seguridad jurídica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del contraste la del Tribunal Supremo de 30/04/2007 (Rec. 618/06 ), en la que se sostiene que la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. En concreto, en este caso constaba que la relación laboral del actor había terminado el 31-8-2003, comunicando al día siguiente la empresa a la aseguradora que cancelase la póliza de seguro colectivo. El 24-7-2002 el actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal por adenocarcinoma de recto, del que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el 23-1-2004. Por resolución de 30-1-2004 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, asumiéndose el dictamen del EVI emitido el 29 de enero anterior. La sentencia reconoce el derecho del demandante a percibir la mejora voluntaria correspondiente, situando la fecha del hecho causante de la prestación en el mes de agosto de 2002, en que ya estaba consolidado el cuadro residual que determinó la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta. Y ello porque se había constatado que el tratamiento de radioterapia, quimioterapia y quirúrgico del actor había terminado mucho antes de que finalizase la vigencia de la póliza de seguro. Se aplica, pues, la doctrina general conforme a la cual debe estarse a la fecha en que las dolencias quedaron objetivadas.

Así las cosas, no puede apreciarse contradicción porque se resuelven cuestiones diversas, en el caso de referencia se trata de decidir cuál es la fecha del hecho causante teniendo en cuenta que las dolencias fueron definitivas antes de la declaración de incapacidad permanente, incluso antes del informe del EVI, mientras que la sentencia ahora recurrida rechaza la tesis del demandante --de que cuando en la póliza suscrita se define la cobertura, no se hace referencia a que la incapacidad permanente absoluta sea declarada por el INSS, ni que la fecha del dictamen fuera considerada la del hecho causante de la mejora voluntaria--, porque la invalidez, para que despliegue efectos jurídicos, debe necesariamente ser declarada por el INSS, y tampoco se ha acreditado que el estado del trabajador estuviese estabilizado con precedencia a causar baja en la empresa, y ante la falta de dicha prueba se opta por hacer coincidir el hecho causante con el del dictamen médico que antecede a la declaración de incapacidad permanente absoluta, al ser éste el que genera mayor seguridad jurídica.

En efecto, tal como se le señaló a la parte en la providencia correspondiente, en el caso de autos la relación laboral se había extinguido con anterioridad a la declaración de incapacidad, razón por la que no puede alcanzarle la contingencia prevista en la póliza, y ello porque, como se acaba de señalar, la parte no acredita que sus dolencias se hubiesen objetivado con anterioridad a dicha declaración, más en concreto, a la fecha del informe del EVI, acreditación que, por el contrario, sí acontece en el caso de referencia. Razón la señalada por la que no pueden atenderse los argumentos de la parte expuesto en fase de alegaciones, porque en modo alguno desvirtúan esta diferencia determinante de la inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pastor Arándiga, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1020/13 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 400/11 seguido a instancia de D. Víctor contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y OCE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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