ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:8116A
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27-11-2013 (rec. 283/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a la pensión de jubilación anticipada en el 72% de la base reguladora de 661,82 euros.

La actora solicitó al INSS el NUM000 -2013 la jubilación anticipada al cumplir los 61 años, habiendo acreditado un total de 12.775 días cotizados, de los que 5.469 lo fueron en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), 4.849 en el Régimen General (RGSS) y 2.457 en el mismo RGSS si bien como perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El INSS denegó la solicitud, argumentando que el Régimen aplicable a la actora era el RETA, en el que la jubilación anticipada no se contempla.

La Sala, en primer término, acepta el primer razonamiento de la parte recurrente, de acuerdo con el cual, en el momento del hecho causante tenía cotizaciones suficientes para dar por satisfecho el periodo mínimo exigido en el artículo 161.1.b) LGSS : carencia general de 15 años y específica de 2 años, y ello sin necesidad de contar con las efectuadas por el SPEE mientras fue perceptora del subsidio por desempleo (2457 días); esto es, bastando para ese cómputo con las efectuadas al RETA (5.469 días) y al RGSS en activo (4.849 días).

En segundo lugar, analiza si esos periodos cotizados por el SPEE, "aun no siendo necesarios para completar las carencias, deben o no ponderarse para determinar el cálculo de la base reguladora". La parte defiende que, adicionando estos días cotizados a los que lo fueron al RGSS se alcanza el resultado total de 7.306 días, superiores por tanto a los 5.469 cotizados al RETA y debiendo ser el RGSS el aplicable, resultando en consecuencia admisible la jubilación anticipada que se interesa. Interpretación que la Sala estima coherente con la literalidad de la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la LGSS , pues en este caso la adición no es requisito para el acceso al derecho a la pensión, sino elemento cuantitativamente determinante para su cálculo: las cotizaciones del SPEE no pueden tenerse en cuenta a efectos de carencia, sino que la consideración de esos periodos solo se pondera al efecto de establecer el régimen aplicable. Es decir, esas cotizaciones no se computan como carencia, pero las normas no excluyen que sí se consideren a efecto del porcentaje.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y, siguiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, consta de dos motivos de recurso para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar si las cotizaciones efectuadas por el SPEE durante el periodo de subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años tienen validez para determinar el acceso a la pensión de jubilación o si, por el contrario, tienen validez únicamente para determinar la cuantía de dicha pensión cuando ésta fue causada en virtud de otras cotizaciones acreditadas.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20-5-2013 (rec. 239/2013 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

La actora acredita durante su vida laboral 8.036 días cotizados al RETA y 2.494 días al RGSS. Entiende la Sala que considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de dichos Regímenes en ninguno de los dos la trabajadora reúne todos los requisitos para acceder a la prestación de jubilación anticipada que solicita, en consecuencia, para resolver la cuestión ha de estarse a lo dispuesto en el art. único de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, y la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la LGSS . Según la primera norma, es en el RETA donde la actora acredita el mayor número de cotizaciones, sin embargo no ha cumplido la edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación en dicho Régimen Especial, pero sí en el RGSS, por lo que el reconocimiento pasa por el cumplimiento de dos requisitos: 1º) tener la condición de mutualista el 1-1-1967, presupuesto que cumple; y 2º) que al menos la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de su vida laboral se hayan efectuado en el RGSS, que, de los dos mencionados, es el único que contempla el derecho a la jubilación anticipada. Y en este caso el segundo obstáculo sólo se salva agregando a los 2.494 días cotizados por la actora en el RGSS los 1167 días que cotizó el SPEE mientras percibía el subsidio de desempleo antes mencionado, pero con relación a dicho cómputo debe tenerse presente lo dispuesto en la disposición adicional 28ª LGSS , lo que conlleva la desestimación de la demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste claramente consta la condición de mutualista de la actora el 1-1-1967 , por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en la Ley 47/1998 de 23 de diciembre, que dicta reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales, y dicha circunstancia de ser mutualista a la indicada fecha no concurre en la actora de la sentencia recurrida, por lo que las normas aplicables son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar el régimen de la Seguridad Social en el que se debe causar la pensión de jubilación anticipada, en el RETA o en el RGSS, si en el momento de solicitar la prestación en ninguno de ellos se tiene cotizaciones suficientes, pero sí se reúnen cotizaciones suficientes si se suman las de ambos.

Se aporta como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 21-1-2009 (rec. 208/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, confirmando la desestimación de la demanda del actor de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

Consta que el demandante ha venido percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Solicita pensión de jubilación anticipada en 2007, acreditando las siguientes cotizaciones: 2191 días en el REA por cuenta ajena, posteriormente 6240 días en el RETA, y en fin 2867 días en el RGSS (hasta 2004). No tenía la condición de mutualista a 1-1-1967.

Considera este Tribunal que se trata de un supuesto en que para acceder a la pensión de jubilación es preciso acudir a la normativa reguladora del cómputo recíproco de cotizaciones, ya que de otro modo no se alcanzaría el número de cotizaciones suficientes para poder jubilarse. Y, tras referirse a la doctrina seguida por la Sala, concluye que el Régimen aplicable al caso es el RETA en el que no está prevista la jubilación anticipada, sin que, en consecuencia sea aplicable a los trabajadores autónomos lo dispuesto en el art. 161.3 LGSS , ni el art. 1 del RD. 1132/2002 de 31 de octubre , que admite la jubilación anticipada para los trabajadores pertenecientes a los Regímenes que señala ( DA octava de la LGSS ), entre los que no se encuentra el RETA, ni tampoco el REA por cuenta ajena. Y no puede obviarse que la Ley 47/1998 de 23 de diciembre, que dicta reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales, establece una única excepción al permitir que a partir del 1-4-1998, el trabajador que haya cotizado a varios regímenes del Sistema de Seguridad Social, aún cuando no acredite en ninguno de ellos todos los requisitos exigidos para acceder a la jubilación anticipada, pueda obtenerla en aquél régimen donde acredite un mayor número de cotizaciones, aplicando su normativa reguladora, y ello aunque dicho régimen no permita la jubilación anticipada -como sucede en el RETA-, siempre que el interesado tuviera la condición de mutualista a primero de enero de 1967, requisito que no reúne el actor, por lo que es inviable la aplicación de la referida excepción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos se trata de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo para mayores de 52 y 55 años, respectivamente, que solicitan el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada sin que ninguno de los trabajadores posea la condición de mutualista a fecha 1-1-1967, debiendo acudirse a la normativa reguladora del cómputo recíproco de cotizaciones y acreditándose el en RETA el mayor número de cotizaciones, existe una diferencia de importancia que impide la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se analiza expresamente los efectos que deben atribuirse a las cotizaciones efectuadas por el SPEE durante la percepción por la actora del subsidio por desempleo, extremo sobre el que en absoluto se ha debatido en la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción por remisión a su escrito de formalización, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 283/2013 , interpuesto por Dª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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