STSJ Navarra 323/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2013:393
Número de Recurso283/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 323/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DOÑA Eloisa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTORIANO CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eloisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho al percibo de la Pensión de Jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía del 70% de la base reguladora de 686,00 euros mensuales, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el 20 de febrero de 2012, condenando al codemadado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Doña Eloisa

, nacida el NUM000 de 1951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001

, presentó solicitud de prestación de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el 19 de abril de 2012.-La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 20 de abril de 2012 por la que acordó denegar la prestación toda vez que en la fecha del hecho causante, 20 de febrero de 2012, el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el que debe causarse su pensión no contempla la jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario, según lo establecido en el artículo 161 bis 2 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.- SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 8 de junio de 2012.- TERCERO.- Obra en autos informe de vida laboral e informe de cotización de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido.- La demandante acredita un total de 12.775 días cotizados: 5.469 días en el RETA; 4.849 días en el Régimen General de la Seguridad Social y 2.457 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social por parte del Servicio Público de Empleo Estatal como perceptora del subsidio para mayores de 52-55 años.- CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda la demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 72 por 100 de una base reguladora de 661,82 euros, en 14 pagas anuales, con efectos de 21 de febrero de 2012."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

SEPTIMO

Manifestado a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio formulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo

35.2.c) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

La argumentación impugnatoria fundamental ofrecida por la parte recurrente estriba en la consideración de las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación como determinantes a efectos de establecer el régimen aplicable para la jubilación.

En el caso concreto, la actora solicitó al INSS la jubilación anticipada al cumplir los 61 años, habiendo acreditado un total de 12.775 días cotizados, de entre los que 5.469 lo fueron en el RETA, 4.849 en el Régimen General y 2.457 en el mismo Régimen General, si bien como perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 55...

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