STS 181/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2015
Número de resolución181/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Europroducciones TV, SAU, representada por la procuradora de los tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada, el veintidós de abril de dos mil trece, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid. Ante esta Sala compareció la procuradora de los tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Europroducciones TV, SAU, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Plácido , don Romulo , doña Nicolasa , don Torcuato e ITV Global Entertainment, representadas por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veinticinco de mayo de dos mil diez, por el Juzgado Decano de Madrid, la procurador de los tribunales doña Isabel Campillo, obrando en representación de don Plácido , don Romulo , Nicolasa , Torcuato , que opera como Michael Vine Associates, e ITV Global Entertainment Ltd., interpuso demanda de juicio ordinario contra Europroducciones TV, SL y Europroducciones TV, SA.

En el referido escrito la representación procesal de Plácido , Romulo , Nicolasa , Torcuato , que opera como Michael Vine Associates, e ITV Global Entertainment Ltd alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en cuanto titulares de legítimos derechos a las marcas españolas números 2 222 976 - denominativa, " Pasa Palabra ", concedida para servicios de la clase 38 -, 2 222 977 - denominativa, " Pasa Palabra ", concedida para servicios de la clase 41 -, 2 351 547 - denominativa, " Pasapalabra ", concedida para productos de la clase 9 - y 2 351 548 - denominativa, " Pasapalabra ", concedida para productos de la clase 28 -, sus representados ejercitaban en la demanda las siguientes acciones: con carácter principal, la reivindicatoria de los cuatro registros - de conformidad con los dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -; subsidiariamente y alternativamente: (a) la de nulidad absoluta de esos registros, por haber sido solicitados de mala fe - de conformidad con el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -; (b) la de nulidad relativa de los mismos, (b.1) por no haber respetado la existencia prioritaria de una marca notoria amparada por el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París - de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 2, letra d ), y 52, apartado 1, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -; y (b.2) por reproducir y transformar el título de una obra de los autores - conforme a los artículos 52, apartado 1 , y 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -. Subsidiariamente respecto de las anteriores, la acción de caducidad por falta de uso - conforme al artículo 55, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -.

Que Plácido , Romulo y Nicolasa eran autores - comenzaron a trabajar en él en el año mil novecientos noventa y cuatro - de un novedoso formato de programa de televisión conocido como " The Alphabet Game ". Que, en el mismo año mil novecientos noventa y cuatro, los autores encargaron la representación de la obra a Torcuato , que operaba en el tráfico como Michael Vine Associates y que entró en contacto con Action Time (UK), con quien suscribió un contrato para la negociación y firma de contratos de licencia sobre dicho formato de televisión.

Que Action Time, predecesora de ITV Global Entertainment - según las declaraciones juradas de los autores, aportadas como documentos números 1 y 1 bis - concluyó un amplísimo número de contratos de licencia: en Italia, el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (título del programa " passaparola "); en Portugal y las Azores, el veintiséis de septiembre de dos mil tres (título del programa " passo a palavra "); en España y en Andorra, el veinte de junio de dos mil (título del programa " Pasapalabra "). Que también celebró contratos de opción de licencia numerosos, en diversos países - los enumeraba y se remitía al documento aportado con el número 5 -.

Que el formato creado y utilizado tuvo un gran éxito y generó interés en una gran audiencia - como demostraba con los documentos números 6 y 6 bis -.

Que el programa, titulado " Pass the word " en el Reino Unido, se emitió en Italia con el título llamó " Passaparola " y en Portugal con el título " Passo a palavra ", términos de los que " Pasapalabra " era una simple traducción.

Que, además, los autores eran los titulares de los signos en los países en los que se había concedido licencia.

Que, particularmente en Italia, el programa, objeto de contrato de opción de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho - aportado como documentos números 7 y 8 -, tuvo un gran éxito, siendo emitido por el Canale 5 - del grupo Telecinco -, desde enero de mil novecientos noventa y nueve a dos mil ocho - como demostraba con los documentos aportados con los números 10 y 11 -.

Que en Portugal se celebró un contrato de opción en mayo de mil novecientos noventa y siete y otro de licencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve - como demostraba con los documentos aportados con los números 12 y 13 -.

Que Action Time, en representación de los autores, suscribió con Europroducciones un contrato de opción, el veintiséis de marzo de dos mil tres - que aportaba como documentos números 15 y 16 -, el cual dio lugar a otro de licencia, celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil tres, que produjo efectos desde el cinco de mayo de ese año - documento aportado con el número 16 bis -.

Que el programa comenzó a emitirse en España, con el nombre " Pasapalabra ", con licencia de los autores, el veinticuatro de julio de dos mil, siendo la productora Boca Televisión, SA - sociedad integrada en el grupo denominado Boca Boca -; y que lo emitió Antena 3 Televisión, hasta el nueve de junio de dos mil seis y, desde dieciséis de julio de dos mil siete, Telecinco, siempre con el título " Pasapalabra ".

Que el programa, que responde al formato aplicados en otros países - según las declaraciones juradas de Graciela sobre la explotación internacional y española del formato y sobre los ingresos obtenidos con ésta última: documento número 19 -, había tenido de inicio un gran éxito.

Que, en concreto, el primer contrato de opción, de siete de enero de mil novecientos noventa y siete, fue celebrado por la representante de los autores, Action Time y Gestmusic Endemol, SA - documento número 38 -; que el contrato de opción fue celebrado el veinticuatro de mayo de dos mil, por Michael Vine, en representación de los autores, y Cristal Producciones, SA, denominación anterior de Boca Boca Producciones - documento número 39 -; que el contrato de licencia de veinte de junio de dos mil fue celebrado por Action Time y Boca Boca - documento número 40 -, con una vigencia de un año, conforme al que el programa se denominaba " Pasapalabra " y debía respetar el formato original; a ese contrato siguieron un total de diez para la siguientes temporadas, con la misma denominación y formato - documentos 41 a 48 -; que el seis de febrero de dos mil siete se celebró un contrato entre Granada Internacional Media Limited, que había adquirido en negocio de Action Time - documentos números 49 y 50 - y Boca Boca, que ya estaba vinculada a las demandadas Europroducciones, en el que se indicaba el nombre del programa " Pasapalabra ", que pasó a emitirse por Telecinco; que el contrato de licencia celebrado el veinte de mayo de dos mil nueve, lo fue con Telecinco - documentos números 52 y 53 -.

Que relacionaba los numerosos contratos de merchandising suscritos en relación con el programa " Pasapalabra " y los libros creados sobre él - documentos 54 a 66 -.

Que Europroducciones TV, SL formaba parte de un grupo empresarial dedicado a la comunicación audiovisual, la representación de artistas y el alquiler de servicios y medios técnicos - documento número 67 -; y que había sido creado en mil novecientos noventa y uno, con sedes en Italia, Portugal y Turquía. Que era socia única de dicha sociedad Europroducciones TV, SAU, pero que ya en mil novecientos noventa y nueve Grupo de Prensa Española adquirió un veintiún por ciento de las acciones; y que el grupo Vocento adquirió las acciones en dos mil cuatro, con participación también en dos mil nueve.

Que, con esos antecedentes Europroducciones TV, SL había obtenido los registros de marcas indicados al principio de la demanda, esto es, los números: 2 222 976 - marca denominativa, " Pasa Palabra ", para servicios de la clase 38, servicios de difusión y emisión de programas de cine, video, radio y televisión -; 2 222 977 - marca denominativa, " Pasa Palabra ", para servicios de la clase 41, servicios de edición y producción de programas de cine, video, radio y televisión -; 2 351 547 - marca denominativa, " Pasapalabra ", para productos de la clase 9, apartados para el registro, transmisión y reproducción de sonido e imágenes...; y 2 351 548 - marca denominativa, " Pasapalabra ", para productos de la clase 28, juguetes, juegos, juegos de mesa... -.

Los actores habían desconocido la existencia de los referidos registros, hasta que, a mediados del año dos mil nueve, ITV Global Entertainment Ltd solicitó la concesión de la marca comunitaria " Pasapalabra ", denominativa - documento número 73 - y se enteró de su realidad.

Que, el ocho de junio de dos mil nueve, Boca Boca les informó que, el ocho de junio de dos mil nueve, había suscrito un contrato de licencia de marca con Europroducciones, para asegurarse el uso del signo " Pasapalabra " - documento número 74 - y que, realmente, ambas sociedades formaban parte del mismo grupo empresarial.

Que han dirigido diversas comunicaciones a la demandada en defensa de sus derechos - las cuales aportaba como documentos números 85 a 89 -.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Plácido , Romulo , Nicolasa , Torcuato , que opera como Michael Vine Associates, e ITV Global Entertainment Ltd. interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que: "(A) Con carácter principal. 1º. -Declare el reconocimiento del mejor derecho de las actoras a obtener los registros de marca solicitados por Europroducciones TV, SL, en torno los signos pasapalabra/pasa palabra. 2º. Estime la acción reivindicatoria sobre los registros de marca españoles números 2 222 976 pasa palabra (Cl.38), 2 222 977 pasa palabra (Cl. 41), 2 351 547 pasapalabra (l.9), 2 351 548 pasapalabra (Cl.28), y condene a las demandadas a transferir la titularidad de dichos registros a los actores Romulo , Plácido y Nicolasa , acordando a tal fin librar mandamiento a la OEPM ordenando tal modificación registral. (B) Con carácter subsidiario. 1º.- Declare la nulidad de los citados registros de marca española números 2 222 976 pasa palabra (Cl.38), 2 222 977 pasa palabra (Cl.41), 2 351 547 pasapalabra (Cl.9), 2 351 548 pasapalabra (Cl.28), con base en cualquiera de los motivos de nulidad en los que, entiende esta parte, incurren los registros objeto de este procedimiento:-Por haber sido solicitados de mala fe (causa de nulidad del artículo 51.1a) de la Ley 17/2001 de Marcas ).- Por ser posterior a los derechos de marca notoria prioritarios de las actoras amparada por el Convenio de la Unión de París (causa de nulidad del 6 bis Cup y del 52.1 LM en relación con el 6.2.d).- Por reproducir y/o transformar el título de la obra prioritaria de mis mandantes protegida por derechos de autos ( art. 52.1 en relación con el 9.1c) LM ).- Y, en consecuencia, se acuerde por el Juzgado librar mandamiento a la OEPM a fin de proceder de forma inmediata a la inscripción de la cancelación de dichos signos con indicación de haber sido declarado los mismos nulos. (C) Con carácter mas subsidiario, y para el caso de que se desestime la acción principal y las acciones de nulidad ejercitadas con carácter subsidiario que: 1º.- Declare la caducidad por falta de uso real y efectivo, al menos durante los últimos cinco años, de las marcas 2 222 976 pasa palabra (Cl.38), 2 222 977 pasa palabra (Cl.41), 2 351 547 pasapalabra (Cl.9), 2 351 548 pasapalabra (Cl.28) para todos aquellos productos y/o servicios para los que no consiga acreditar el uso de los mismos en los términos descritos en el artículo 39 de la Ley de Marcas . 2º.- O subsidiariamente y para el caso de que por el Juzgado se considerase que tal uso ha existido, que se declare igualmente la sanción de caducidad, total o parcial, respecto de dichos registros por falta de uso por su legítimo titular o por tercero autorizado por él. 3º.- Y a la vista de tal declaración, acuerde librar mandamiento a la OEPM para que proceda a inscribir la caducidad, total o parcial, de dichos registros de marca 2 222 976 pasa palabra (Cl.38), 2 222 977 pasa palabra (Cl.41), 2 351 547 pasapalabra (Cl.9), 2 351 548 pasapalabra (Cl.28). (D) Así mismo, condene a las demandadas como consecuencia de la estimación de cualquiera de las acciones reivindicatoria, de nulidad o de caducidad anteriores, a no usar en el futuro los signos pasapalabra/pasa palabra en relación con todos los productos y servicios amparados por los registros objeto de disputa, como consecuencia necesaria de la estimación de todas o alguna de las anteriores acciones reseñadas. (E) Y por último, condene a las demandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

.- .- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número Nueve, que la admitió a trámite el treinta y uno de doce de mayo de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 370/2010.

Las demandadas fueron emplazadas y se personó en las actuaciones Europroducciones TV, SAU, representada por la procuradora de los tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger, que contestó la demanda, por escrito registrado el trece de julio de dos mil diez.

En el escrito de contestación la representación procesal de Europroducciones TV, SAU alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que admitía ser la titular de las marcas españolas números 2 222 976, 2 222 977, 2 351 547 y 2 351 548.

Que el relato de los hechos procedentes era el que sigue:

Que en el año mil novecientos noventa y seis, los autores, por emplear los términos de los demandantes, crearon un formato de programa de televisión, denominado " The alphabet game ", que empezó a explotarse en el Reino Unido el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, con esa denominación; que el once de enero de mil novecientos noventa y seis,

Einstein Multimedia, SRL lanzó el programa " Passaparola " en Italia; que, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Europroducciones, sin relación con los actores ni con Einstein Multimedia SRL, solicitó el registro de las marcas españolas, 2 222 976, " Pasa Palabra ", para servicios de la clase 38, y 2 222 977, " Pasa Palabra ", para servicios de la clase 41; que, el veinte de junio de dos mil, Boca Televisión, SA, con ninguna relación accionarial ni económica con Europroducciones, firmó un contrato con los actores por el que le licenciaban en exclusiva los derechos televisivos sobre el formato " The alphabet game " para España; que, una vez obtenida la licencia, Boca Boca Producciones licenció dicho programa a Antena 3 de Televisión, el uno de junio de dos mil - como demostraba con el documento aportado con el número 1 -; que el veinticuatro de julio de dos mil, Europroducciones y Boca suscribieron un contrato de licencia - documento aportado con el número 2 -, que cubría todo el tiempo que el programa " Pasapalabra " fuera producido y emitido por Antena 3 Televisión; que, el diecinueve de octubre de dos mil, Europroducciones solicitó el registro de las marcas españolas números " Pasapalabra ", para productos de la clase 9, y 2 351 548, " Pasapalabra ", para productos de la clase 28; que, el trece de noviembre de dos mil seis, Boca Boca Producciones decidió continuar la producción con Gestevisión Telecinco, SA - documento número 3 -; que, el quince de septiembre de dos mil seis, Europroducciones licenció de nuevo a Boca el uso de las marcas " Pasapalabra " - documento número 4 -; que, en el año dos mil nueve, Boca dejó de tener los derechos televisivos sobre el formato " The Alphabet Game " y Europroducciones siguió autorizando a Telecinco el uso de las marcas " Pasapalabra "; que el quince de enero de dos mil diez, Europroducciones concedió a Telecinco una nueva licencia sobre las marcas " Pasapalabra ".

Por otro lado, negó que el formato " The Alphabet Game " fuera idéntico al emitido con el título " Pasapalabra ", de modo que sobre estas ningún derecho tenían los demandantes.

También negó que los demandantes tuvieran derecho alguno sobre los signos que identificaban en España el programa y que, en ninguno de los contratos celebrados por los demandantes antes de que ella solicitara las marcas, se hacía referencia a una reserva sobre las marcas que pudieran distinguir el formato en el país correspondiente, por lo que, en conclusión, el único signo sobre el que habían demostrado tener algún derecho era " The Alphabet Game ".

Añadió que, al solicitar sus marcas españolas, sólo en un país, Italia, existía un programa con una denominación, " Passaparola ", vagamente similar a aquellas.

Que los demandantes habían ocultado que en Italia ya se había registrado las marcas " Passaparola ", a nombre de otra entidad, para diferenciar productos y servicios como los identificados con sus marcas.

Negó la supuesta conspiración al solicitar las marcas y afirmó la desidia de los demandantes, que tardaron unos nueve años antes de solicitar el registro de las marcas.

Opuso la excepción procesal de falta de legitimación activa, por la falta de prueba del derecho de propiedad intelectual por el que los demandantes reclamaban; también la de falta de legitimación pasiva de Europroducciones TV, SL, por haber quedado extinguida antes de la interposición de la demanda.

Opuso la excepción sustantiva de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -.

También opuso a la acción de nulidad la caducidad por tolerancia - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Negó que los demandantes tuvieran derecho alguno sobre los signos registrados a su nombre, rechazando su mala fe.

También negó el riesgo de confusión entre los términos " Passaparola " y " Pasapalabra ", así como que hubiera infracción de los derechos de propiedad intelectual afirmados en la demanda respecto del título " Passaparola ".

Con esos antecedentes, la representación procesal de Europroducciones TV, SAU interesó del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid una sentencia que desestimase la demanda e impusiera las costas a los demandantes.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid dictó sentencia en el juicio ordinario número 370/2010, con fecha veintisiete de junio de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial de la demanda promovida por Romulo , Plácido y doña Nicolasa , don Torcuato e ITV Global Enternainment Ltd contra Europroducciones TV, SL y Europroducciones TV, SA sobre acción reivindicatoria, de nulidad y caducidad de marcas acumuladas, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la nulidad de los citados registros de marca española números 2 222 976 pasapalabra (Cl.38), 2 222 977 pasa palabra (Cl.41), 2 351 547 pasapalabra (Cl.9) 2 351 548 pasapalabra (Cl.28), con base en cualquiera de los motivos de nulidad en los que, entiende esta parte, concurren los registros objeto de este procedimiento: por haber sido solicitados de mala fe (causa de nulidad del artículo 51.1.a) de la Ley 17/2001 de marcas).- 2. Desestimar la acción reivindicatoria ejercitada respecto de las marcas anteriormente reseñadas.- 3. Desestimar la acción de cesación entablada frente a los demandados.- En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad".

CUARTO

Las representaciones procesales de las dos partes litigantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid el veintisiete de junio de dos mil once , en el juicio ordinario número 370/2010.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fueron turnadas a la Sección Vigesimoctava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 90/2012 y dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Europroducciones Tv, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romulo , don Plácido , doña Nicolasa , don Torcuato e ITV Global Entertainment LTD. contra la sentencia citada, con imposición a los recurrentes de las costas derivadas del recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Europroducciones TV, SAU interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, el veintidós de abril de dos mil trece, en el rollo de apelación número 90/2012 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Europroducciones TV, SAU, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de abril de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 90/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 370/2012 del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Europroducciones TV, SAU, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, el veintidós de abril de dos mil trece, en el rollo de apelación número 90/2012 , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de las normas del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Europroducciones TV, SAU, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el veintidós de abril de dos mil trece, en el rollo de apelación número 90/2012 , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de la norma de la letra b) del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procuradora de los tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Plácido , don Romulo , doña Nicolasa , don Torcuato e ITV Global Entertainment, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de marzo de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Los demandantes afirmaron ser los creadores - alguno, propiamente, el representante de ellos - de un formato de programa concurso específico de televisión, denominado " The alphabet game ", que había sido emitido, con gran éxito, en Reino Unido - desde mil novecientos noventa y seis -, con el título " Pass the word " y, de modo sucesivo, en Francia, Italia, España y Portugal - respectivamente, desde los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil tres - con los títulos, en cada caso, " Rire en toutes lettres ", " Passaparola ", " Pasapalabra " y " Passo a palavra ", los cuales dan idea, en casi todos los supuestos, de que, en el curso del juego, se cede a otro concursante el turno para que sea él quien hable.

    Alegaron los demandantes que, sin su conocimiento, Europroducciones TV, SA, la demandada, había solicitado, en mil novecientos noventa y nueve y a su propio nombre, el registro de las marcas denominativas españolas números 2 222 976 y 2 222 977, formadas por el conjunto pronunciable " Pasa Palabra ", con la finalidad de indicar la procedencia empresarial de los servicios de las clases 38, la primera, y 41, la segunda, del nomenclátor internacional; y, en octubre de dos mil, el registro de las marcas españolas números 2 351 547 y 2 351 548, denominativas, ambas formadas por el signo " Pasapalabra ", para identificar el origen empresarial de productos de las clases 9 y 28 de dicho nomenclátor.

    También alegaron que los mencionados registros fueron concedidos a Europroducciones TV, SA por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, así como que, desde entonces, la titular aparecía en las negociaciones celebradas sobre la explotación televisiva de los programas.

    Afirmaron los demandantes que la demandada había registrado las cuatro marcas mencionadas con fraude de sus derechos sobre los signos que, en el mercado relevante, identificaban el tipo de programa por ellos creado; y, en todo caso, que habían solicitado los registros de mala fe.

    También sostuvieron que los mismos registros no habían respetado la existencia de una marca notoria - la consistente en el título del programa de televisión - merecedora de protección pese a no estar en su día registrada en España y de la que ellos eran titulares; que tampoco habían tenido en cuenta los derechos intelectuales que, en cuanto creadores de la obra audiovisual, ostentaban sobre el título de la misma.

    Finalmente, negaron que la demandada hubiera usado las marcas en el tiempo y condiciones que eran necesarios para evitar su caducidad.

    Con esos antecedentes, ejercitaron en la demanda acciones de nulidad y caducidad de los registros correspondientes, con apoyo en lo dispuesto en los artículos que se mencionan de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas:

    Con carácter principal, la acción reivindicatoria que regula la norma del artículo 2, apartado 2; subsidiariamente, la acción de nulidad absoluta, prevista en la norma de la letra b) del apartado 1 del artículo 51 o, alternativamente, la de nulidad relativa regulada en la norma del apartado 1 del artículo 52, en relación con la del apartado 2, letra d), del artículo 6 o con la de la letra c) del apartado 1 del artículo 9; y, en último caso, la acción de caducidad por falta de uso de las marcas, de conformidad con lo establecido en las normas del artículo 55, apartado 1, letra c), en relación con la del artículo 39.

  2. La demandada - expuestos sus argumentos en síntesis -, además de negar legitimación a los demandantes, opuso las excepciones de prescripción extintiva de las acciones reivindicatoria y de nulidad que habían sido ejercitadas en la demanda; negó el mejor derecho de los creadores del formato televisivo sobre los signos por ella registrados; así como toda posibilidad de riesgo de confusión entre ellos y los títulos de aquella creación.

  3. De las acciones ejercitadas por los demandantes, el Tribunal de la primera instancia desestimó la reivindicatoria - como se ha dicho, presentada como principal - y estimó la de nulidad de los registros por causa de una solicitud de mala fe.

    Sobre las demás acciones, en cuanto ejercitadas con carácter subsidiario, consideró innecesario cualquier pronunciamiento.

    El Tribunal de apelación desestimó los recursos interpuestos por ambas litigantes, mediante una sentencia que ha sido recurrida por Europroducciones TV, SA, por razones procesales y sustantivas.

    Damos respuesta seguidamente al único motivo de cada uno de los recursos extraordinarios interpuestos.

  4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Denuncia Europroducciones TV, SAU, con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 218, apartado 2 " in fine ", de la misma Ley y del 24 de la Constitución Española .

Alega la recurrente, en síntesis, que las sentencias deben ajustarse a los criterios de la lógica, también en la selección del material fáctico que vaya a dar soporte a los razonamientos que explican el fallo; y, ello sentado, que el Tribunal de apelación había incurrido en un grave error en la valoración de la prueba, que le había llevado a declarar que obró de mala fe al solicitar el registro de las litigiosas marcas.

Al explicar su alegato, la recurrente reproduce los requisitos que, según la jurisprudencia, son necesarios para estimar la acción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 y concluye ese resumen preguntándose qué mala fe cabe imputar a quien, como ella, había solicitado como marca una denominación sobre la que los demandantes no tenían derecho alguno en España - especialmente, conforme a las legislaciones sobre marcas y propiedad intelectual - y que, además, no generaba riesgo de confusión o asociación con las utilizadas en otros idiomas para designar el mismo tipo de programa de televisión.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Los términos en los que está redactado el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal exigen recordar que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados por la vía prevista en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 198/2010, de 5 de abril , y 758/2011, de 27 de octubre , 262/2013, de 30 de abril entre otras muchas -, por cuanto tal precepto está reservado al examen del cumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la sentencia, de modo que no permite fiscalizar la correcta aplicación de los criterios y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

La inadecuación de dicha norma procesal para denunciar errores en la valoración de la prueba no se evita con la denuncia de una vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que tal precepto, que efectivamente proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, no ha sido redactado para servir de plataforma para el planteamiento de cuestiones probatorias - salvo que sea para acusar una falta o mera apariencia de motivación de la valoración de la prueba -.

La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, precisó, en tal sentido, que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta, realmente, sobre la exposición de los argumentos utilizados por el Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Realmente, ésta, en cuanto función de los Tribunales de las instancias, no es revisable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que no supere el test de constitucionalidad exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como también ha hecho Europroducciones TV, SAU, según se indicó -.

Es cierto - lo expuso la sentencia 442/2014, de 3 de septiembre - que el Tribunal Constitucional , en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando que recae sobre los aspectos fácticos del supuesto litigioso - sentencias de dicho Tribunal 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - y que concurre cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones.

A su vez, como se expuso en la citada sentencia 29/2005, de 14 de febrero, el Tribunal Constitucional ha aplicado un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, considerando defecto determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la falta de racionabilidad de la fundamentación de la sentencia, en consideración a que aquél no garantiza el acierto en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, pero exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho.

En este segundo plano - el constitucional - se muestra aparentemente bien formulado el motivo por Europroducciones TV, SAU, pero la apariencia se desvanece al comprobar que en él no se denuncia, realmente, un error de hecho o una arbitrariedad, en el sentido expuesto y que los argumentos utilizados en el escrito de interposición no son propios de este recurso - cuya función es la de velar por la pureza del procedimiento, mediante el control de sus presupuestos y formas esenciales y por la salvaguarda de los derechos y garantías procesales que la Constitución Española reconoce a los litigantes: sentencia 362/2013, de 30 de mayo -.

Realmente, lo que Europroducciones TV, SAU impugna en este motivo es lo que entiende inadecuada formación de los juicios de valor que siempre resultan necesarios para considerar relevantes los hechos declarados probados - a los que, propiamente, no se refiere -, en cuanto supuesto de la norma de la letra b) del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre .

Con otras palabras, lo que en este motivo se plantea constituye materia del recurso de casación, como hemos puesto de manifiesto en otros casos semejantes - sentencia 362/2013, de 30 de mayo , y las que en ella se citan -. Y lo evidencia que la recurrente plantea en el recurso de casación la misma cuestión - ámbito en el que deberá ser examinada -.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del motivo único.

Con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Europroducciones TV, SAU la infracción de la de la letra b) del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , tal como lo interpreta la jurisprudencia - en apoyo de su argumentación señala las sentencias de 21 de julio de 2000 , 22 de noviembre de 2001 , 23 de noviembre de 2010 , 22 de junio de 2011 y 13 de enero de 2012 -.

Alega que el Tribunal de apelación había decidido la cuestión litigiosa, anulando sus marcas, como consecuencia (1) de no exigir un mejor derecho, de cualquier tipo, previo a la solicitud de sus registros y (2) de atribuir una significación excesiva al mero conocimiento de la existencia, en otros países, de los títulos del programa televisivo.

Así, sostiene (1) que, para sancionar el registro con la nulidad por la repetida causa, es necesaria la existencia de un mejor derecho previo - como, según afirma, exige la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 11 de junio de 2009 (C-529/2007 ) -, el cual en el caso falta, dado que el propio Tribunal de apelación había negado que los demandantes fueran titulares, tanto de una marca (" Passaparola ") que fuese notoriamente conocida en España, pese a no estar registrada - en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París -, cuanto de derechos intelectuales sobre los títulos del programa televisivo en otros países; y que, por contra, había reconocido las diferencias existente entre el término italiano y el español (" Pasapalabra ").

También afirma (2) que el mero conocimiento de un derecho anterior no es suficiente para aplicar la sanción de nulidad del registro por la solicitud del mismo de mala fe; alega que, por el contrario, ha de existir un " plus " que la convierta en censurable desde el punto de vista del ordenamiento - citando en apoyo de su argumento, la sentencia 5 de diciembre de 1995 -.

QUINTO

Desestimación del motivo.

  1. Para identificar la cuestión planteada por la recurrente, esto es, la consistente en determinar el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 , se hace oportuno señalar que la norma - que eleva la mala fe del solicitante a causa de nulidad absoluta del registro de marcas - fue llevada al ordenamiento español por dicha norma, dado que el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE - que también lo hizo - atribuía a los Estados miembros la facultad de incorporar o no tal previsión a sus ordenamientos y el legislador español de mil novecientos ochenta y ocho optó por no hacerlo, de modo que no incluyó la solicitud de mala fe en el elenco de causas de nulidad absoluta que contenía - aunque atribuyera a la ausencia de buena fe otro efecto: artículos 3, apartado 2 , y 48, apartado 2, de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre -.

    Como consecuencia de ello la jurisprudencia que menciona la recurrente en el motivo, en la medida en que no se haya formado en la aplicación del artículo de que se trata, no puede desempeñar, al menos en principio, la función complementaria que le atribuye el artículo 1, apartado 6, del Código Civil .

    En particular, la sentencia 1055/1995, de 5 de diciembre , no aplicó - ni pudo aplicar - el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 , sino la disposición transitoria tercera de la anterior Ley 32/1988 . La sentencia 768/2000, de 21 de julio , se refirió a los artículos 3, apartado 2 , y 48, apartado 2, de la Ley 32/1988 , a efectos de la prescripción. La sentencia 1103/2001, de 22 de noviembre , decidió sobre la nulidad del registro - además de la caducidad de las marcas -, pero sólo en cuanto causada por la infracción de prohibiciones relativas y, en todo caso, a la luz de la Ley 32/1988. En la sentencia 735/2010, de 23 de noviembre , se trató de resolver la cuestión de si la marca de la demandada había sido registrada con infracción de prohibiciones absolutas previstas en la Ley 17/2001, pero todas distintas de la ahora examinada - en concreto, las descritas en las letras c ), f ) y g) del apartado 1 de su artículo 5 -; es más, en ella se consideró que, de tener razón la entonces recurrente, las normas que se habrían infringido con el registro habrían sido las correspondientes de la Ley 32/1988, derogada por aquella - esto es, las contenidas en las letras c ), e ) y f) del apartado uno del artículo 11 de la misma -. Por último, la sentencia 418/2011, de 22 de junio , trató de la infracción de los artículos 6 , 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

  2. De las mencionadas en el motivo, sólo se refiere a la cuestión planteada la sentencia 988/2011, de 13 de enero, en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró que la sanción de nulidad por violación de la buena fe operaba a modo de válvula del sistema, en cuanto permitía valorar el comportamiento de quien solicitó el registro, comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible, pero sin prescindir del necesario componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración -.

    Ciertamente, en dicha sentencia 988/2011 , al igual que en otra anterior - la 414/2011, de 22 de junio - señalamos que una de las manifestaciones típicas de la actuación de mala fe es, en este ámbito, la de quien intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero, distinguidos con otra marca conocida, buscando, con la aproximación, el favor de los consumidores con aprovechamiento de la reputación del signo ajeno.

    Sin embargo, en modo alguno pretendimos cerrar con ese comportamiento - y, menos, con la exigencia de un derecho de exclusión a favor del perjudicado - la variedad de los posibles, realmente proteica.

  3. Sobre esta cuestión, de contenido europeo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia, en la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - con un mismo contenido que el del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -. Y destacó, en la sentencia de 11 de junio de 2009 (C- 529/2007 ), que no basta para afirmar la concurrencia de mala fe con que " el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza en, al menos, un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que pueda dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita "(40); por lo que se debe " tomar en consideración igualmente la intención del solicitante " (41); y, claro está, que la mala fe " debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso " (42).

  4. Es evidente que la sentencia mencionada del Tribunal de Justicia está referida a una marca comunitaria, mientras que las registradas a nombre de la ahora recurrente son españolas, lo que explica las constantes referencias en las alegaciones de Europroducciones TV, SAU al principio de territorialidad y a sus derivaciones, inspiradas en el propósito de destacar que fue ella la que registró primero, en nuestro idioma, unos términos que son distintos, aunque con el mismo significado, a otros utilizados en la emisión de un determinado formato de programa televisivo en distintos países europeos.

    No obstante, el referido principio de territorialidad no impide considerar como una de las múltiples manifestaciones de la mala fe, incluible en la previsión abierta del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 , la solicitud de un registro no con la finalidad de identificar los productos o servicios del solicitante, sino con la de especular con la marca registrada, utilizándola como instrumento de bloqueo de la que sería lícita actividad ajena.

  5. Ello sentado, expusimos en las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre , 1211/2002, de 16 de diciembre , 827/2003, de 17 de septiembre , 409/2006, de 6 de abril , 462/2009, de 30 de junio , 414/2011, de 22 de junio , entre otras muchas - que la afirmación o la negación de la buena fe constituyen, a los efectos de este extraordinario recurso, bien que no exclusivamente, cuestiones de hecho y, por tal, que su determinación en cada caso compete a los juzgadores de las instancias. Por decirlo con otras palabras, los hechos declarados probados en las instancias, para afirmar la existencia o inexistencia de la mala fe del solicitante, no pueden ser modificados en este recurso.

    Pues bien, los hechos fijados en la sentencia recurrida son evidencia de la concurrencia del supuesto de mala fe antes mencionado.

    En efecto, el Tribunal de apelación declaró probado en su sentencia - fundamento de derecho sexto - que Euoproducciones TV, SAU conoció el éxito de los programas creados por los demandantes en las televisiones del Reino Unido, Francia e Italia; que también sabía de " la posible implantación del programa, tras el éxito cosechado en distintos países "; que no se advierte interés alguno por su parte en registrar como marcas " un término equivalente en español al título que el programa tenía en Italia ", como no fuera el de adquirir " una ventaja competitiva al obtener derechos de exclusiva sobre dicha denominación, sin que la ventaja así obtenida tenga una justificación razonable ", al tratarse de " oponer sus derechos según le convenga, como así ha sucedido frente a la solicitud de registro de una marca comunitaria " - por los demandantes - y de beneficiarse de la necesidad de tener que solicitársele " autorización para emplear la denominación " con indudables beneficios económicos.

    Frente a ello, sigue afirmando el Tribunal de apelación, la recurrente o ha demostrado el uso como marca de los signos de que es titular; incluso su alegación de que " la denominación iba a ser empleada en un proyecto de programa " no fue demostrada.

    En conclusión, aplicó de modo correcto el repetido Tribunal la norma del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 al caso.

    El recurso de casación debe ser, por ello, desestimado.

SEXTO

Régimen de las costas y destino del depósito constituido para recurrir.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de la recurrente.

En aplicación de la regla novena de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Europroducciones TV, SAU, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de abril de dos mil trece, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos de casación quedan a cargo de la recurrente, la cual pierde como consecuencia de la desestimación los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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