SAP Granada 299/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha30 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 476/15

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 442/13

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 299

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 30 de Diciembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 476/15, en los autos de Juicio Ordinario nº 442/13, del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Miguel, representado por el procurador don Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado don Josep Carbonell Callicó ; contra CONFECCIONES CARLOS CORDOBA, S.L., representada por la procuradora doña Consuelo Jiménez de Piñar y defendida por el lettrado don Blas Alberto González Navarro.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda presentada por D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, frente a Confecciones Carlos Córdoba S.L., declarando la nulidad absoluta por registro de mala fe de las marcas españolas número 2.858.007 y 2.774.328 Pedro Miguel y condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a la cancelación registral de las citadas marcas en la OEPM así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2015 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora insta la acción de nulidad absoluta de las marcas españolas números

2.858.007 y 2.774.328 Pedro Miguel, y subsidiariamente, la acción de nulidad relativa de las citadas marcas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada estimó la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra CONFECCIONES CARLOS CÓRDOBA S.L., declarando la nulidad absoluta por registro de mala fe de las marcas españolas números 2.858.007 y 2.774.328 Pedro Miguel y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a la cancelación registral de las citadas marcas en la OEPM así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a dicha sentencia se alza la sociedad demandada CONFECCIONES CARLOS CORDOBA S.L., basando su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: a) incorrecta aplicación del artículo 51.1.b) de la Ley de Marcas, inexistencia de nulidad absoluta y ausencia de mala fe en el registro; b) nuestro sistema marcario permite el registro de marcas ya caducadas; c) existencia de caducidad por tolerancia; d) inexistencia de nulidad relativa, la firma " Pedro Miguel " no es conocida por la generalidad del público; e) improcedencia de la declaración de nulidad de todas las marcas del apelante

La parte actora-apelada se opuso al recurso de la entidad demandada y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Consta acreditado en las actuaciones que el actor, Pedro Miguel fue un famoso diseñador español de alcance nacional e internacional, que desarrolló principalmente su actividad durante los años 80 y 90, bastando para acreditar estos extremos con la documentación aportada bajo los números 2 a 15 de la demanda (recortes de periódicos ilustraciones, crónicas periodísticas, etc).

En el año 2002 se tramitó expediente de quiebra de la sociedad Morago 1982 S.L., transfiriendo las las marcas a Marcial (el día 16 de Julio de 2002), tal y como se acredita con los documentos números 2 a 6 de la contestación a la demanda.

La entidad demandada Carlos Córdoba S.L., solicitó la marca 2774328 Pedro Miguel el 25 de Mayo 2007, que le fue concedida el 25 de Enero de 2008, y la marca número 2858007 Pedro Miguel la solicitó el día 16 de Febrero de 2009, siéndole concedida el día 4 de Agosto de 2009.

Se alega, en primer lugar, que no se ha acreditado que el apelante actuara de mala fe en el momento de la solicitud de las marcas. Se añade, igualmente, que, conforme a la jurisprudencia que se cita, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, como son que el apelante ha tenido registradas las marcas durante cinco años sin oposición del actor, generándose una apariencia de derecho, habiendo caducado las del actor, a quién el público habría olvidado.

Dispone el artículo 51,1,b de la Ley de Marcas que "El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

El Tribunal de Justicia, en la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - con un mismo contenido que el del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -viene destacando, desde la sentencia de 11 de junio de 2009, a la que debemos añadir la de 27 de junio de 2013, que no basta para afirmar la concurrencia de mala fe con que "el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza en, al menos, un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que pueda dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita "(40); por lo que se debe "tomar en consideración igualmente la intención del solicitante " (41); y, claro está, la mala fe "debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso " (42).

Como recuerda la jurisprudencia, STS de 10 de abril de 2015 y 13 de enero de 2011, la sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, en cuanto permite valorar el comportamiento de quien solicitó el registro, comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible, aunque sin prescindir del necesario componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración.

Como establece tal doctrina jurisprudencial, al igual que en otra anterior, de 22 de junio de 2011, una de las manifestaciones típicas de la actuación de mala fe es, en este ámbito, la de intentar, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero, distinguidos con otra marca conocida, buscando, con la aproximación, el favor de los consumidores con aprovechamiento de la reputación del signo...

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