SJMer nº 6, 11 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:802
Número de Recurso537/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 537/16

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 573/16 , seguidos a instancia de D. Severiano , representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y asistido del Letrado D. Jordi Güell Serra; contra D. Virgilio , representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y asistido de la Letrada Dña. Rosa Martínez Brines; sobre acción de nulidad de marca registrada ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 28.7.2016 que por reparto correspondió a este Juzgado contra el ya citado demandado, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo: 1.- se declare la nulidad de la marca española nº 2.969.284, denominativa "NEYMAR" que distingue " prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería ", en clase 25ª por los motivos expuestos en la demanda; 2.- se ordene a la O.E.P.M. que proceda a anular el registro y que proceda a la publicación en el B.O.P.I. de la sentencia; 3.- costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 14.9.2016, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 27.10.2016 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

SEXTO

No admitida más prueba que la documental unida, en el acto de la audiencia se otorgó a las partes un plazo común para la formulación de alegaciones finales por escrito, lo que fue cumplimentado en el modo que consta en autos; quedando para resolver mediante Diligencia de 4.7.2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensiones de la actora y motivos de oposición.

A.- Solicita la parte demandante, con invocación de los arts. 9.1.b ) y art. 51.1.b) de la Ley de Marcas [-en adelante L.Ma.-] que se proceda a declarar la nulidad del registro marcario nacional nº 2.969.284 de la clase 25ª y titularidad del demandado, sosteniendo -en esencia-:

(i) que el demandante es conocido internacionalmente por su nombre de pila " Severiano ", siendo un famoso futbolista de nacionalidad brasileña que se integra en el F.C.Barcelona;

(ii) que desde el año 2005 el demandante empezó a despuntar y ser conocido en su país, siendo que en 2008 existían distintos equipos europeos interesados en su fichaje, de lo cual existen soportes periodísticos;

(iii) que la fama internacional del demandante se produjo en los años 2009 y 2010, año en el que fue convocado junto a su selección para disputar el Mundial de 2010 celebrado en Sudáfrica;

(iv) que desde el año 2005 al año 2011, especialmente en el año 2010 la prensa española especulaba con el fichaje del demandante por el R. Madrid o por el F.C. Barcelona; que finalmente se produjo por éste último en mayo de 2013; con el que ha obtenido numerosos títulos nacionales e internacionales hasta la interposición de la demanda;

(v) que el demandado solicitó el 15.2.2011 el registro nacional del signo marcario denominativo "NEYMAR" para la clase 25ª [-prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería-], siendo concedida el 9.8.2011 con nº 2.969.284;

(vi) que dicha solicitud y registro del signo "NEYMAR" se produjo de mala fe, en cuanto el registro recae sobre el nombre civil del demandante en un momento en que ya era conocido por una generalidad del público nacional e internacional, en cuanto asociado al fútbol; lo cual era sabido y conocido por el demandado, tal como ha realizado respecto a otros signos del ámbito del fútbol al registrar el demandado el signo denominativo "FORÇA BARCELONA", "ORGULLO DEL MADRID" y los mixtos "BVB" [Borussia de Dortmund] y ""GWQ" que incorpora un escudo similar al de F.C. Barcelona.

B.- Frente a ello solicita el demandante que se desestime la demanda, sosteniendo -en esencia-:

(i) que siendo cierta la trayectoria profesional del demandante, a nivel brasileño e internacional, los artículos periodísticos publicados en España con anterioridad a la incorporación de aquél a un equipo de la liga española, resultan irrelevantes e intrascendentes, no determinantes de un conocimiento generalizado; en cuanto tales noticias hacen referencia a un jovencísimo jugador brasileño que por su ubicación dentro del periódico deportivo, escasa relevancia y poco interés, no justifican el general conocimiento del nombre del jugador en la fecha de la solicitud registral;

(ii) que la solicitud del signo controvertido no fue el del nombre del demandante, no siendo el mismo identificado por la generalidad del público con el jugador del fútbol;

(iii) que el hecho de que el demandado sea titular de otras marcas relacionadas con el mundo del fútbol no supone ni acredita la mala fe.

TERCERO

Nulidad absoluta por registro marcario de mala fe [art. 51.1.b) L.Ma.].

A.- Examinando ordenadamente las causas de nulidad invocadas por el demandante, la primera de ellas [-de carácter absoluto-] se fundamenta en la presencia de mala fe en la solicitud de la marca española controvertida, a que se refiere el art. 51.1.b) L.Ma.

Dispone dicho precepto que "... 1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: a)...; b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe ...".

B.- En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 30.12.2015 [ROJ: SAP GR 2469/2015 ] que "... Como recuerda la jurisprudencia, STS de 10 de abril de 2015 y 13 de enero de 2011 , la sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, en cuanto permite valorar el comportamiento de quien solicitó el registro, comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible, aunque sin prescindir del necesario componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración.

Como establece tal doctrina jurisprudencial, al igual que en otra anterior, de 22 de junio de 2011, una de las manifestaciones típicas de la actuación de mala fe es, en este ámbito, la de intentar, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero, distinguidos con otra marca conocida, buscando, con la aproximación, el favor de los consumidores con aprovechamiento de la reputación del signo ajeno ...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.5.2016 [ROJ: SAP M 7489/2016 ], que "... Para apreciar la mala fe no se requiere, como es obvio, que el tercero ostente un derecho anterior registrado, de manera que la existencia de marcas o nombres comerciales caducados de los que D. Ambrosio hubiera sido titular no es aquí relevante. Como señala la STS de 23 de noviembre de 2010 , la situación extrarregistral a la que, indirectamente, da protección el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 no tiene por qué tener la sustantividad de un...

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