STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Eleuterio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, que la condenó por delito de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño. Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 4 de Denia, instruyó sumario con el número 2/12, contra Eleuterio , y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) que, con fecha 4 de Febrero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los procesados, Eleuterio , español, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 21/05/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia , por un delito de lesiones, entre otras, a la pena de 9 meses de prisión, suspendida por dos años el 25/03/2008, y Julián , colombiano, cuya situación legal de residencia en España no consta, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 4 de enero de 2.011, encontrándose en el establecimiento de hostelería "Tasca de Julio" sito en el Paseo de Saladar de Denia, iniciaron una discusión en cuyo transcurso Julián con ánimo de menoscabarle en su integridad física, esgrimiendo una navaja, lanzó una cuchillada al costado de Eleuterio y éste, con inicial intención de evitar la agresión, se abalanzó sobre Julián , cayendo ambos al suelo, consiguiendo este último asestarle un nuevo corte en el brazo, pese a lo cual Eleuterio se levantó y dio una patada en la cara a Julián que permanecía en el suelo.

Como consecuencia de estos hechos Julián sufrió contusión facial con fractura y hundimiento a nivel del arco cigomático izquierdo y asimetría malar, fractura de órbita izquierda, elevación de la presión intraocular del ojo izquierdo, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico sobre la fractura del arco cigomático, consistente en la reducción de la fractura y osteosíntesis de la fractura que tardaron en sanar 200 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, 9 de ellos precisaron estancia hospitalaria. Como consecuencia de ello le han quedado secuelas consistentes en pérdida de más del 80% de la visión del ojo izquierdo (20 puntos) y es portador de una miniplaca de titanio en arbotante mala izquierdo (1 punto) y colocación de lente intraocular (5 pùntos).

Eleuterio sufrió herida cortopunzante en 4º espacio intercostal derecho, superficial, con afectación de piel y tejido celular subcutáneo y herida en región posterior del brazo derecho, que precisaron para su curación 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El coste de la sistencia sanitaria prestada a Julián por la Consellería de Sanidad asciende a 2.251,66€.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Eleuterio como autor responsable de un delito de LESIONES dolosas del artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º en relación con el 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, y la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente, CONDENAMOS a Julián como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, Eleuterio deberá indemnizar a Julián en la cantidad de 12.360 € por las lesiones sufridas y en la de 22.000 € por las secuelas y en 2.251.66 € a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, por el importe de la asistencia sanitaria prestada a Julián , y Julián indemnizará a Eleuterio en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas; cantidades que se compensarán en la parte correspondiente y devengarán los intereses legales procedentes, conforme al art. 576 de la LECrim .

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Eleuterio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- La representación del procesado Eleuterio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 , y 852 de la L.E.Crim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Segundo.- Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 20.4 C.P .

Tercero.- Por infracción de Ley, al haberse infringido el art. 22.8 del CP .

QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de junio de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó admitir y estimar el motivo tercero del recurso interpuesto e interesa la desestimación de los restantes motivos.

SEXTO .- Por Providencia de 3 de septiembre de 2014 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos señalándose para su deliberación y decisión el 1 de octubre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, entre otros, a Eleuterio como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la eximente incompleta del legítima defensa, a las penas que se han concretado en los antecedentes de esta sentencia.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto recurso de casación el condenado, recurso que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 852 de la LECrim denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

La STS 383/2014 de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Entiende el recurrente que es insuficiente como prueba la declaración que prestó el lesionado Julián , cuyo relato la propia Sala sentenciadora considera que "adolece de cierta inconcreción y tiene una persistencia limitada" .

Ciertamente así se pronuncia la sentencia impugnada, sin embargo la misma explica que su declaración no es la única prueba, ya que el Tribunal contó con la versión de un testigo presencial de los hechos. De tal manera quedó clarificado, tal y como el propio recurrente admitió, que la confrontación se mantuvo entre dos personas, Julián y aquél.

Por otra parte, los informes médicos que objetivan las lesiones y la intervención del médico forense en el plenario evidencian que los dos contendientes resultaron lesionados. A partir de esas fuentes de prueba la Sala sentenciadora, siguiendo un criterio interpretativo que se acomoda a criterios lógicos que no dejan cabida a otra alternativa razonable, y que parte de que solo los dos contendientes pudieron causarse las lesiones que cada uno de ellos sufrió, construye la secuencia fáctica de los acontecimientos. Secuencia que admite, como señala el recurso, que el incidente se inició ante el intento de Julián de clavarle una navaja al recurrente Eleuterio , lo que provocó una reacción defensiva de esté. El suceso concluyó con la patada que Eleuterio propinó a aquel una vez que estaba en el suelo y que fue la causante de las graves lesiones que sufrió Julián .

En definitiva existió prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, y el motivo que nos ocupa se va a desestimar.

CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP . Aunque no lo especifica el recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.

En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.

La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado, ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo, fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.

La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala 2ª que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. Exceso que resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba Julián en el momento de producirse la agresión determinante de sus lesiones, y la necesaria intensidad del golpe que las causó. Por ello el motivo se va a rechazar.

QUINTO.- El tercer y último motivo de recurso también acude al cauce del artículo 849.1 y denuncia infracción de los artículos 22.8 y 136.2 del CP .

Sostiene el recurrente que el previo antecedente que el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración como base de la circunstancia agravante de reincidencia es ineficaz a estos efectos, ya que debe considerarse que a la fecha de los hechos era cancelable.

Partiendo del relato de hechos probados, cuyo respeto viene impuesto en atención al cauce casacional empleado, Eleuterio había sido previamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Denia , a la pena de 9 meses de prisión que fue suspendida el 25 de marzo de 2008.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 136.2 del CP , el plazo de cancelación es de dos años. A falta de más datos hemos de considerar, por una elemental interpretación pro reo, que la pena quedó definitivamente remitida, por lo que, según el apartado 3º del artículo 136 ya citado, el plazo de cancelación comenzará a contar a partir del siguiente día en que hubiera quedado cumplida la pena si no hubiera disfrutado de ese beneficio. Y se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

En este caso el plazo de cancelación de dos años debe comenzar a computarse desde el 26 de diciembre de 2008, lo que implica que a partir de ese mismo día de 2010 el antecedente era cancelable, y, consecuentemente, lo era a la fecha de los hechos por los que el recurrente viene condenado, que ocurrieron el 4 de enero de 2011. Por ello el motivo va a ser estimado, y con él, parcialmente el recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim , determina que las costas se declaren de oficio.

FALLO

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional promovido por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala 7/12 , declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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