SAP Madrid 71/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023
Número de resolución71/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : S

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0147828

Tribunal del Jurado 1479/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2076/2020

Contra: D./Dña. Raimunda

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO

Letrado D./Dña. MARIA RAQUEL PEÑA PEÑA

SENTENCIA Nº 71

ILMO SR. D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA, MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

Vista los días 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2023 en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida por delito de homicidio contra Raimunda , con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1991, hijo de Lucio y de Virginia, con domicilio conocido en Madrid, CALLE000, nº NUM002 de DIRECCION000 (Madrid); con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2020.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Stampa Fuente. La Acusación Particular de Alicia, representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendida por el Letrado D. Antonio Navarro Rubio.

Ha sido parte acusada Raimunda representado por la Procuradora Dª María Luisa García Montero y asistido por la Letrada Dª Raquel Peña Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, respecto del acusado citado, dictándose con fecha 13 de septiembre de 2022 Auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio a que se refiere el art 34 de la misma.

SEGUNDO.- Turnado el testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de noviembre de 2022 y designado Magistrado Presidente, por Auto de 24 de noviembre de 2022 recayó Auto de Hechos Justiciables que resolvió sobre las pruebas propuestas y señaló el pasado día 9 de febrero de 2023 para la Constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1 del Código Penal; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Raimunda; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de las penas de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Condena en costas conforme al art. 123. Indemnizará a la viuda del Sr. Luis Alberto Alicia en la cantidad de 100.000 euros, y a su hija menor Gema. en la cantidad de 100.000 euros.

CUARTO.- La acusación particular de Alicia calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1 del Código Penal; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Raimunda; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de las penas de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Condena en costas, incluídas las de la Acusación Particular. Indemnización a la viuda de Luis Alberto, Alicia en la cantidad de 100.000 euros, y a su hija menor Gema. en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- La defensa de Raimunda solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 20.4 del Código Penal de legítima defensa, o la atenuante.

SEXTO.- Tras la celebración del juicio oral, el Jurado emitió veredicto el día 15 de febrero de 2023, con las declaraciones de hechos probados que se recogen en esta resolución, y con resultado de culpabilidad del acusado Raimunda como autor de un homicidio consumado, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa.

HECHOS

PROBADOS

A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Raimunda sobre las 21.45 horas del día 12 de Diciembre de 2020 cuando se encontraba a la altura del número NUM003 de la C/ DIRECCION001 de Madrid, fue perseguido por Luis Alberto con el que mantuvo un forcejeo, cayendo ambos al suelo, momento en que el acusado clavó hasta en 3 ocasiones, en la zona pectoral izquierda de Luis Alberto, una varilla estrecha de hierro de unos 5 centímetros que portaba, aceptando la alta probabilidad de que su acción le produjera la muerte.

SEGUNDO.- Luis Alberto falleció el día 13 de Diciembre de 2020 sobre las 2.45 horas en el HOSPITAL000 como consecuencia de un hemopericardio que originó un taponamiento cardíaco y una parada cardiorrespiratoria irreversible.

TERCERO.- Raimunda actuó en defensa de su persona frente a la agresión ilegítima sufrida de Ildefonso y Luis Alberto, sin provocación suficiente por su parte, y ejercitando medios defensivos desproporcionados.

CUARTO.- Luis Alberto contaba con 40 años de edad, y convivía desde hace más de 7 años con Dª Alicia, siendo padre de una hija de 10 años de edad, Gema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados realizados por el acusado Raimunda son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, del art. 138.1.del Código Penal, apreciando el Tribunal el concurso de un dolo eventual.

A diferencia del dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de causar la muerte de la víctima, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado mencionado, aunque no sea directamente deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.

El Tribunal del Jurado excluyó la existencia de un dolo directo dado que:

"El acusado no conocía anteriormente a la víctima, como indica en:

  1. Declaración del Acusado del 9 de febrero de 2022 en la que manifiesta que: "yo no le conocía de nada" (refiriéndose a la víctima), "solo conocía a Ildefonso", refiriéndose a la persona con la que había tenido el incidente anterior el día IO de diciembre de 2020.

  2. EI incidente previo que corrobora en su declaración del día 10 de febrero de 2022, la Inspectora de la Policía que lleva el caso del Grupo VI de Homicidios, dicho incidente es contra Ildefonso por amenazas y en su declaración el Acusado lo reconoce: "yo le amenacé".

  3. La intencionalidad de acabar con su vida no podemos probarla al no haber relación previa con el fallecido". ( Respuesta a pregunta 1).

    Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, conformándose o resignándose con él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero de 2003, 2 de febrero, 2 de julio y 24 de mayo de 2004, 22 de noviembre de 2006, 8 de octubre de 2010, 2 de noviembre de 2011, 20 de noviembre de 2015, 14 de enero de 2019). Es en todo caso necesaria la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

    En distintas resoluciones se ha venido aplicando un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

    Sin embargo, se afirma en la sentencia de 30 de enero de 2010 que el elemento volitivo y la teoría del consentimiento no se excluyen de forma concluyente en el dolo. Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

    Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Quien ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

    En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de pinchar en tres ocasiones con un elemento metálico punzante en una zona vital, por realizarse a la altura del corazón de la víctima, comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar el fallecimiento de la víctima, como así ocurrió. Este riesgo no se desnaturaliza por la circunstancia del tamaño de la varilla de hierro, que se establece en unos 5 centímetros, y del hecho de que si hubiera colisionado con una costilla no se habría producido el resultado luctuoso, porque esa circunstancia escapaba al control del acusado en la situación de forcejeo mantenida. La imposibilidad de limitar los daños potencialmente relevantes para la vida de la...

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