ATS 706/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4622A
Número de Recurso1655/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución706/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 9 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 17/2014 , dimanante del sumario 435/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Castro Urdiales, por la que se condena a Herminio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones dolosas, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes, previsto en el artículo 152.1.2 del Código Penal , en relación con el artículo 149 del mismo texto legal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Marino . en la cantidad de 124.718 euros y al Servicio Cántabro de Salud en el importe de asistencia médica prestada, que se concrete en fase de ejecución de sentencia y a que abone las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Herminio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 , 152 , 115 , 116 y concordantes del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Aduce que el reconocimiento efectuado por el perjudicado en el acto de la vista oral no puede tener validez alguna y subraya que, antes de ese acto, no hubo ni reconocimiento fotográfico ni rueda de reconocimiento. Estima que el perjudicado le reconoció en el acto de la vista oral, porque en aquel momento conocía su identidad. Respecto a la declaración de Agueda ., sostiene que concurrían dos óbices procesales para la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en primer lugar, que no se daba la concurrencia de causa bastante que impidiese a los testigos comparecer en plenario y, en segundo lugar, que no se le dio oportunidad a su defensa de interrogar a los testigos. Invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la lectura de declaraciones de la fase de instrucción y sobre el principio de contradicción. Asimismo, argumenta, respecto a la falta de acreditación de la existencia de una tercera persona en los hechos, que es a la acusación a quien le compete la carga de la prueba y que, incluso, la misma testigo, en la que se basa el Tribunal para dictar sentencia condenatoria, se refiere a una tercera persona. Por último, alega que no existe ni una sola evidencia física o prueba de carácter objetivo que permita fundar la convicción de su participación en los hechos.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados que el día 14 de abril de 2012, hacia las 04:00 horas, en el exterior del Pub "Mercury", sito en la calle Ardigales de Castro Urdiales, Herminio inició una discusión con Marino ., a quien le asestó un golpe en la mandíbula. Como consecuencia de ello, Marino cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el suelo, quedando inconsciente.

Como consecuencia de este hecho, Marino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave (contusión temporal derecha; fractura parietal izquierda; hemorragia subaracnoidea difusa traumática; hematomas subdural agudo temporal izquierdo) y costal (fisura cuarta y quinta de las costillas derechas); herida incisocontusa del labio superior derecho; hematomas subdural y epidural agudo hemisférico izquierdo; y neumotórax derecho.

Como consecuencia de lo anterior, le quedaron como secuelas a Marino un síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño de la memoria, del carácter y de la libido), en grado moderado grave; anosmia postraumática; pérdida completa de sentido del gusto; acúfenos postraumáticos; agravación de la patología previa de trastorno mixto de la personalidad con rasgos esquizoides, así como perjuicio estético en grado leve-moderado; cicatriz hipocrómica sinuosa que abarca desde el frontal hasta el pabellón auricular izquierdo pasando por región parietal; cicatriz infraaxilar de 2 centímetros; y deformidad craneal consistente en concavidad hacia fuera en región parietal izquierda.

Cabe aclarar que la Sala de instancia, en la valoración de los hechos que se han reseñado, tuvo en cuenta la existencia de un segundo episodio, acontecido durante la convalecencia del lesionado y que le produjo un nuevo traumatismo y que incidió en sus padecimientos. El Tribunal de instancia hizo constar que este segundo episodio -una caída- fue resultado de la inestabilidad deambulatoria producto de la agresión sufrida por la víctima el 14 de abril de 2012.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones del perjudicado Marino , quien, en el acto de la vista oral, identificó, sin género de dudas, al recurrente como la persona que le agredió. La Sala reflejaba que era verdad que el perjudicado manifestó ante la Guardia Civil ignorar quién le había atacado y que, en instrucción, se le exhibió una fotografía del acusado exclusivamente. Como recordaba el Tribunal de instancia, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en todo momento, que el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial que no constituye prueba, dirigida preferentemente a orientar la investigación ( STS 553/2016, de 22 de junio ). Eso implica que la auténtica prueba de cargo referente a la identificación del presunto responsable de un hecho es la que se realiza en sede judicial y, particularmente, en el acto de la vista oral, como un elemento más a percibir por el Tribunal de instancia, dentro de la valoración de la credibilidad del testigo. Recuerda, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 16/2014, 30 de enero , con cita de las SSTS 503/2008, 17 de julio y 1386/2009, 30 de diciembre , que: "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes."

En el presente supuesto, la Sala de instancia, apoyándose en el informe de los peritos, apuntó la posibilidad de que un traumatismo de la entidad de la sufrida por Marino pudiese determinar episodios de amnesia, que fueran progresivamente remitiendo, a medida que evocaba otros fragmentos de lo sucedido. En cualquier caso, como se ha indicado, la identificación por el perjudicado, o por un testigo, constituye un dato a valorar dentro de su testimonio general. En definitiva, es un dato a sopesar como creíble o no por la Sala de instancia. En el presente supuesto, además, esa identificación estaba respaldada por otros datos provenientes de las declaraciones de dos testigos, Silvia . y Maximo ., testigos presenciales, de los que, la primera, identificó a Herminio por su nombre y el segundo por la vestimenta que llevaba puesta y que propició su detención.

En segundo lugar, la Sala tomó en consideración las declaraciones sumariales de los testigos citados. Ambos se encontraban en paradero desconocido y todas las gestiones para su localización habían sido estériles. Sus declaraciones fueron leídas en el acto oral. Maximo . relató la agresión que presenció, describiendo la vestimenta que portaba y que sirvió, entre otras cosas, para la detención de Herminio poco después, y Agueda hizo otro tanto, atribuyendo la agresión, nominalmente, al recurrente. Constaba en actuaciones que la defensa del recurrente fue citada a la práctica de esas diligencias, aunque luego no compareció otorgándole la posibilidad de someter a los testigos a interrogatorio y de contradecirlos. La jurisprudencia de esta Sala siempre ha recordado que la prueba, en principio, válida es aquélla que se practica en el acto de la vista oral. Sin embargo, ha admitido excepciones, resultantes de la imposibilidad manifiesta de que el testigo pueda comparecer a ese acto, como lo puede ser su fallecimiento, su incapacidad o, simplemente, que se halle fuera del control de los Tribunales españoles, en paradero desconocido y que se hayan practicado todas las diligencias posibles para su localización y citación. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala admite que se tome en cuenta la declaración sumarial del testigo, siempre que se introduzca en el acto de la vista oral y, en su práctica, se haya respetado el principio de contradicción, normalmente, mediante la comparecencia de la defensa del inculpado a la prueba de que se trate o que al menos, como en el caso de autos, se le haya dado tal posibilidad. (véanse, por todas, la sentencia de esta Sala 129/2009, de 10 de febrero y la sentencia 229/2016, de 17 de marzo ).

En tercer lugar, la Sala valoró las declaraciones del propio acusado que admitió su presencia en el lugar de los hechos y que señaló a una tercera persona como la autora de la agresión, que resultó ser inexistente.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Marino . A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

En el presente supuesto, como se ha señalado, a la ausencia de todo indicio de enemistad o malquerencia previa a los hechos, se unía la corroboración que a la declaración de Marino le otorgaban las declaraciones de los dos testigos citados, señalando al acusado como la persona responsable de la agresión. Ambos testigos presenciales coincidían en sus declaraciones con lo que recordaba el perjudicado. La posibilidad de una actuación en concierto de esos testigos y del propio Marino se desvela como insostenible. Los dos testigos citados convergían en sus declaraciones y de mediar un interés espurio por su parte en perjudicar a Herminio , resultaría paradójico que no hubiese procurado asistir a la vista oral.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 , 152 , 115 , 116 y concordantes del Código Penal .

  1. Impugna los razonamientos individualizadores de la Sala. Aduce que no existe prueba de cargo sobre la autoría de los hechos, que algunas declaraciones refieren una situación de conflicto previo y que el perjudicado se encontraba en estado de ebriedad. Estima que la pena tendría que ser impuesta en su grado mínimo y, en cuanto a la responsabilidad civil, que no existe ninguna evidencia médica de que el segundo episodio fuera consecuencia del primero. Por último, señala que el Informe de Sanidad se realiza antes de la obtención del alta de septiembre de 2013 y que el Juzgado de Instrucción solicitó en abril de 2014 nuevo reconocimiento por forense diferente, que se limitó a leerlo y ratificarlo y se reenvía a las declaraciones de la doctora Sara ., que manifestó que era imposible determinar la influencia del segundo accidente en las secuelas padecidas.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto, el Tribunal de instancia procedió a la individualización de la pena, que llevó a cabo con criterios plausibles, en cuanto que reflejaban la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del reo. Partiendo del concurso ideal apreciado por el Tribunal entre un delito de lesiones doloso y un delito también de lesiones, esta vez imprudente, y de las reglas establecidas en el artículo 77, que determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en la mitad superior, la Sala estimó oportuno imponer a Herminio la pena de dos años y seis meses de prisión. Esa regla de por sí establecía que la franja punitiva se extendería desde un año y nueve meses a tres años (la pena para el delito de lesiones dolosas es de seis meses a tres años). La Sala estimaba que procedía incrementar la pena discretamente atendiendo a la gravedad de las lesiones producidas y a la falta de motivo de la agresión, que se produce súbitamente y sin mediar palabra. Estos criterios son plausibles, reflejando una mayor reprochabilidad. La pena resulta consecuentemente proporcional a los hechos y justificada por estos razonamientos.

Al margen de lo anterior, el recurrente parece dar a entender que no hay conexión de causalidad entre su conducta y las lesiones y secuelas finales, por la incidencia del segundo episodio. La Sala de instancia no fue ajena a esta circunstancia. Basta para ello advertir que Herminio ha sido condenado por un delito doloso de lesiones, pues, en definitiva, no cabía duda de que había agredido a Marino y de que lo había hecho con contundencia, provocándole unas lesiones que innegablemente requerían más de una primera asistencia médica y como autor, en concurso ideal, de un delito de lesiones imprudentes causantes de pérdida de un sentido (en este caso, del olfato por anosmia). La Sala desvinculó el resultado (previo incluso a la segunda caída, por cierto provocada por la inestabilidad causada por la primera) de una actuación dolosa, incluso a título de dolo eventual, pero se lo atribuyó a título de imprudencia, y que duda cabe que, al agredir enérgicamente como hizo Herminio a Marino , aunque no era previsible que el acusado preveyese el riesgo de una caída fulminante y un impacto contundente con el suelo del segundo, cometió un acto de una evidente imprudencia, en cuanto omitió el mínimo deber de cuidado, ínsito a la naturaleza de una agresión como la que es objeto de enjuiciamiento.

En resumen, las lesiones y secuelas resultantes no se imputan a título doloso, pero sí a título imprudente, desde el momento en que su entidad, no siendo ni querida ni buscada por el recurrente, ni previsible, era resultado inmediato de los padecimientos provocados por el golpe contundente propinado por Herminio , quebrantando cualquier norma de prudencia y diligencia.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia no se hace mención alguna al segundo de los accidentes sufridos por Marino y las consecuencias del mismo en su vida futura y las secuelas padecidas. Añade que no se hace mención al traumatismo craneoencefálico que sufrió con posterioridad, mucho más grave que el primero y que determinó la imposibilidad de establecer qué secuelas se correspondían con cada uno de ellos.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El punto que la parte recurrente estima incontestada no es una pretensión jurídica, de las que han conformado el debate procesal, sino parte de las alegaciones sobre la que ha sustentado su posición. En cualquier caso, la existencia de un segundo episodio traumático sufrido por el perjudicado no le pasó desapercibido al Tribunal de instancia. Basta, para ello, con leer el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia combatida, en la que se hace constar que, en el presente caso, opera sobre los hechos un nuevo incidente, en concreto una caída de Marino , posterior a los hechos que le provocó un nuevo traumatismo y que afectó a sus padecimientos y secuelas, si bien también se hacía constar que esta última caída era consecuencia de la inestabilidad deambulatoria causada por la agresión de Herminio . Cabe reiterar que, como ya hemos hecho constar, la anosmia que sufrió el perjudicado fue, según la prueba practicada, concurrencia de los hechos del 14 de abril.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los folios 19 a 44 del atestado, en los que, sin ningún tipo de dudas, consta que la víctima reconoce al autor de los hechos y que no identifica, en absoluto, al recurrente como tal. Indica que se exhibieron dos fotografías, obrantes a los folios 13 y 32 de las actuaciones, para justificar un reconocimiento que no era tal.

    Añade que no existe ninguna prueba que desvirtúe lo manifestado por el ahora condenado en sus declaraciones judiciales y que no se ha tenido en cuenta en ningún momento su carencia de antecedentes penales, que obra al folio 48. Aduce que todos los testigos dan a entender que le conocen de unos hechos de los que no hay constancia alguna.

    Asimismo, sostiene que se ha ignorado el folio 128, en el que se daban instrucciones para un nuevo reconocimiento del perjudicado y el folio 158, en el que se aprecia claramente que no hubo tal reconocimiento, sino una simple ratificación del informe previo.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente señala, en primer término, diligencias de atestado como acreditativas de error y hace referencias a sus propias declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala ha negado, en todo momento, la consideración de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, a unas y otras, a las diligencias de atestado, por tratarse de actuaciones policiales, dirigidas a orientar la investigación ( STS de 11 de octubre de 2012 ) y a las declaraciones del propio imputado, al igual que la de testigos y víctimas por tratarse de prueba personal, en cuya percepción juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    Por otra parte, sus restantes alegaciones no acreditan error sino, en su caso, disconformidad con la valoración de la Sala o ausencia de toma en consideración respecto de alguno de los pronunciamientos que integran la sentencia. Así, por un lado, las faltas de reconocimiento en rueda o en álbum fotográfico fueron contempladas por el Tribunal de instancia, que recordó que esas diligencias tienen un valor eminentemente investigativo y que, en el caso presente, se contaba con el reconocimiento expreso y contundente del recurrente por el perjudicado en el acto de la vista oral. Tampoco puede desconocerse, como se refleja en la sentencia, que el trauma padecido por Marino , a consecuencia de la caída provocada por el puñetazo propinado por el acusado, era de tal entidad que los peritos estimaron que no era nada anormal ni insólito que padeciese una amnesia o pérdida de memoria temporal. Aparte de lo anterior, concurrían otros datos que auxiliaban a la identificación del acusado como agresor de Marino como la descripción de su vestimenta que hace el testigo Maximo ., que fue de especial valor a la hora de conseguir detener a Herminio , o la declaración de la testigo Agueda ., que identificó al recurrente por su nombre y apellidos.

    Por otra lado, el recurrente alega que el Tribunal ha ignorado su ausencia de antecedentes penales. En su caso, esta omisión está relacionada, fundamentalmente, con la individualización de la pena, o, hipotéticamente, con el reconocimiento de la agravante de reincidencia, que, en el presente caso, no se da. Por lo tanto, la ausencia o no de antecedentes penales no juega más allá de un posible criterio de individualización de la pena, que puede ceder ante consideraciones como la mayor gravedad de los hechos o la gratuidad del ataque perpetrado, como ocurre en el supuesto objeto de análisis.

    Por último, el hecho de que el reconocimiento pericial ordenado en el folio 128 terminase en una ratificación del informe previo no desnaturaliza su carácter, pues puede obedecer a la inexistencia de cambio significativo en el estado del paciente.

    De todo ello, resulta la falta de acreditación de que el Tribunal de instancia haya incurrido en error patente en la valoración de la prueba a resultas de un documento que, sin duda, así lo demuestre.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo ello, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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