STSJ País Vasco 1481/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2012:5511
Número de Recurso784/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1481/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 784/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007327

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007327

SENTENCIA Nº: 1481/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION BELRESPIR, Jacinto y Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en proceso sobre no subrogación (5 DSP), y entablado por Jacinto y Eulalia frente a Rubén, FOGASA y FUNDACION BELRESPIRO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores Jacinto y Eulalia, formulan demanda sobre despido contra la Fundación Belrespiro y Rubén y el Fondo de Garantía Salarial, en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada con las condiciones de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con la prorrata de pagas extras. Jacinto, 13 septiembre 1989, ayudante y salario 1999 euros. Eulalia, antigüedad 13 septiembre 1989, limpiadora, salario mensual de 851,95 euros. La relación laboral comenzó para ambos en la fecha indicada, mediante contrato de trabajo con la persona física María Teresa, relación laboral que se prolonga hasta el 31 de julio de 2004, siendo la jornada laboral de Jacinto completa y la de Eulalia de media jornada, siendo su labor el cuidado de la FINCA000 situada en Getxo en CALLE000 NUM000 . A partir del 1 de agosto de 2004 pasaron a prestar servicio para la Fundación Belrespiro, la cual fue constituída en testamento por María Teresa, siendo uno de sus fines mantener al personal a su servicio en unas condiciones laborales y profesionales semejante a aquellas que viniese aplicando la testadora. Por todo lo cual, el 1 de agosto de 2004 se firmó entre las partes documento por el cual la Fundación nates mencionada se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que tenía asumidos María Teresa, tal y como resulta de la citada documentación. Dentro de las prestaciones de la empresa, además del salario dinerario, la vivienda en la que residían los actores, situada en el número NUM000 de la CALLE000 de Getxo. Por ello la actora estima que el derecho a habitar en la misma era un salario en especie, el que valoraba la parte actora en 400 euros mensuales por cada uno de los actores, visto el precio de los alquileres en Getxo y ser la finca de unos 7000 metros cuadrados, siendo edificados unos 250 metros cuadrados.

SEGUNDO.- Estimando en la demanda que los salarios son el de Jacinto 5999 euros Eulalia 4851,95 euros. Las fincas adjudicadas a dicha Fundación Belrespiro (entre las que se encuentra la que ocupaban los actores) resultaron ser litigiosas entre la misma y la persona física de Rubén al habérsele adjudicado las mismas a dicha persona por medio de testamento olografo de fecha 17 de septiembre de 2003. Expresado litigio finalizó mediante sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, adjudicándose las mismas a Rubén . El 22 de julio de 2011 les comunica la Fundación Belrespiro a los actores que a partir del día 31 de julio de 2011 finalizaban sus obligaciones como empleadora, indicándoles que desde dicho día deberían ser subrogado por el nuevo propietario Rubén, el cual les indicó que no tiene intención de emplearles y que se dirigiesen a la Fundación Belrespiro. Estima se ha producido un despido, dado que ninguno de los demandados cumplen las obligaciones laborales y que la Fundación les ha dado de baja en la Seguridad Social y Rubén se ha desentendido de sus obligaciones. No habiendo sido los actores objeto de sanción o apercibimiento mientras ha durado la relación laboral. Solicitando que el despido se califique de nulo o improcedente. sin ostentar en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa. Celebrada previa conciliación con el resultado sin avenencia con la Fundación Belrespiro e intentado y sin efecto respecto de Rubén .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Jacinto y Eulalia absolver a la Fundación Belrespiro y a Rubén y el Fondo de Garantía Salarial."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao ha desestimado la demanda interpuesta por D. Jacinto y Dª Eulalia frente a la Fundación Belrespiro y D. Rubén en la que solicitaban se declare que la no subrogación de los trabajadores por parte del Sr. Rubén constituye un despido improcedente y se condene al mismo a las consecuencias legales de dicha declaración.

Impugnan la sentencia los trabajadores así como la Fundación Belrespiro.

SEGUNDO

Recurso de los trabajadores.

Los Sres. Jacinto y Eulalia solicitan en primer lugar la nulidad de actuaciones con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ). 3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  3. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Los trabajadores entienden que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL al no realizar una declaración expresa de los hechos probados, así como la infracción del artículo 1.7 del Código Civil por aplicar para resolver la cuestión litigiosa la normativa civil. En cuanto a la primera cuestión, la sentencia contiene un relato de hechos probados según la estimación del Juez, convicción que además expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo que además siempre le queda a la parte la posibilidad de solicitar la revisión de hechos al amparo del artículo 191 b) de la LPL por lo que no se origina indefensión.

De igual forma el artículo 191 c) de la LPL permite al recurrente denunciar en el recurso la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación por lo que tampoco se causa la denunciada indefensión, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En segundo lugar los trabajadores solicitan la revisión del relato de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores...

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