STSJ País Vasco 3087/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2012:5015
Número de Recurso2800/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3087/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2800/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003906

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003906

SENTENCIA Nº: 3087/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Virgilio y Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de julio de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Virgilio y Carlos Francisco frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. COVIAR y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÚNICO.- Los actores Carlos Francisco y Virgilio formulan demanda sobre despido improcedente frente a la empresa Compañía de Vigilancia Aragones S.L. (Coviar) y el Fondo de Garantía Salarial, los actores prestan servicios para la empresa Coviar, S.L. desde el 14 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de escoltas privados, estando destinados a la protección de personas, habiendo pasado subrogados en dicha fecha desde la empres Sabico, S.A. a la empresa demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Los actores tienen antigüedad 7 de agosto de 2003 y una retribución, según relatan en la demanda, de 2.214,49 euros el primero de ellos Carlos Francisco, y el otro actor en el procedimiento, Virgilio, una antigüedad 1 de septiembre de 2002 y una retribución mensual de 2214,49 euros. Los demandantes recibieron en sus teléfonos móviles unos mensajes s.m.s. de la Tesorería General de la Seguridad Social en los que se les comunicaba que con fecha 3 de abril de 2012 habían causado baja en la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L. y, anteriormente, Virgilio recibe el 12 de abril de 2012 y a través del burofax de 2 de abril, comunicación notificándole que el 26 de marzo de 2012 han presentado un expediente de regulación de empleo, dado el descenso de servicios de protección de personas, dependiente del Gobierno Vasco y del Ministerio de Interior, existe un desajuste en el nivel productivo de la empresa y sus recursos humanos, habiendo alcanzado con la representación de los trabajadores un acuerdo por el que se abona una indemnización de 24 días por año de salario y se procede a la extinción del contrato de trabajo con fecha 3 de abril de 2.012. El actor Carlos Francisco recibe en mano la misma comunicación el 26 de abril de 2012, y el 18 de abril de 2012 se les entrega documento de liquidación y finiquito por el cual se les abona un 10 por ciento de la indemnización pactada en el expediente de regulación de empleo, consistente en 24 días de salario por año trabajado, entregándoles dos pagarés con vencimientos al 31 de julio y 31 de octubre de 2012 con el resto de la indemnización, al no tener en cuenta las percepciones salariales del último año trabajado y asimismo que el expediente de regulación de empleo tiene defectos de procedimiento. Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación de los trabajadores. Celebrada conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Carlos Francisco y Virgilio, declarando procedente el despido objetivo aprobado en expediente de regulación de empleo, declarando resuelto y extinguidos con los contratos de trabajo y condenar a Coviar, S, S.L. a abonar a los actores las cantidades de 14.317 y 15.694 euros, respectivamente. Absolver a Fogasa, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Virgilio y D. Carlos Francisco interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que ha desestimado la demanda por despido improcedente que interpusieron frente a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, SL COVIAR.

Los demandantes impugnaban las comunicaciones de fechas 12 de abril y 4 de abril, respectivamente, en las que la dirección de la empresa les comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo, al hacer uso la empresa de la autorización administrativa dada al aprobar en fecha 2 de abril de 2012 el expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo que la empresa había iniciado en fecha 26 de marzo de 2012.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

En este caso los trabajadores recurrentes denuncian la infracción por la sentencia de instancia del artículo 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente señalan que la sentencia adolece de los siguientes defectos: insuficiencia de hechos probados, incongruencia con las peticiones de la parte actora y falta de motivación del fallo de la sentencia causando indefensión a los actores.

Cierto es que la sentencia de instancia no tiene una redacción del todo afortunada y que es bastante escueta en su fundamentación, lo que no es bastante sin embargo para dar lugar a la pretendida nulidad de actuaciones. Y así en su fundamentación jurídica ya se dice que los posibles defectos formales que pudiera haber habido en la tramitación del expediente de regulación de empleo no inciden en la existencia de un despido objeto que se considera procedente.

Por otra parte, la insuficiencia o error en los hechos probados puede ser suplida por la vía del artículo 193 b) de la LRJS así como que es el motivo previsto en el artículo 193 c) LRJS el adecuado para denunciar las infracciones normativas cometidas en la sentencia recurrida. Y que por la elemental razón de evitar dilaciones en el proceso es por lo que entendemos no procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida siendo que ninguna indefensión se ocasiona a la parte si pueden suplirse los errores de la sentencia por otros cauces. En este caso existen además en el relato fáctico de la sentencia suficientes elementos como para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los trabajadores.

Es por ello que entendiendo que no concurre la indefensión de los recurrentes procede la desestimación de este motivo de su recurso.

CUARTO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra...

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