ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1385A
Número de Recurso877/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 587/13 seguido a instancia de Dª Frida contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., COMFIA-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE, CSICA,

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Plaza Teva en nombre y representación de Dª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de octubre de 2014 (Rec 2006/14 ), que con estimación del recurso de Bankia, revoca la de instancia y desestima la demanda, declarando la procedencia de la extinción del contrato de la actora.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para BANKIA, desde el año 1988. En enero de 2012 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 4º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inicio en abril de 2012. Por carta de 25/4/2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 11/5/2013. El contenido de tal comunicación viene relatado en el ordinal 3º del relato fáctico, y en el mismo se hace referencia, en primer lugar, al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se refiere, seguidamente, al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 puestos de trabajo. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración levada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]",.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, por defectos formales de la comunicación extintiva, con condena a Bankia a las consecuencias legales inherentes. La Sala de suplicación, sin embargo, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores al considerar que se han puesto de manifiesto de forma suficiente en la carta de despido los criterios de selección que, además, se entendieron conformes por los negociadores, no habiéndose probado la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. Añade que no constituye la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores un requisito esencial para la validez de la extinción del contrato de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Seguidamente desestima las causas de oposición subsidiarias deducidas por la trabajadora en el recurso y relativas a la existencia de grupo de empresas y la segunda para negar la concurrencia de las causas económicas, que dice alegadas de forma genérica por Bankia.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en el escrito de preparación en cuatro motivos y que en el de formalización limita a dos. El primero de ellos relativo a la legitimación activa del trabajador individual para impugnar las causas del despido colectivo, aunque no se alegue dolo, coacción o fraude. Y el segundo relativo a la forma y requisitos que debe reunir la comunicación individual para llevar a cabo un despido objetivo derivado de uno colectivo y la necesidad de comunicar el despido a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el primer motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2012 (Rec 2800/12 ) que estimando el recurso de los trabajadores, revoca la de instancia y declara la improcedencia del cese acontecido. Los demandantes impugnaban las comunicaciones en las que la dirección de la empresa, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, SL COVIAR, les notificaba la rescisión de su contrato de trabajo, al hacer uso de la autorización administrativa de fecha 2/4/2012 aprobando el expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo que la empresa había iniciado en fecha 26/3/2012.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuesto de hecho y en particular las causas en las que los trabajadores sustentan la improcedencia del despido, lo que incide directamente en la legitimación del trabajador para la impugnación pretendida.

    En efecto, en la sentencia de contraste se solicita la improcedencia en primer lugar porque se ha incumplido el plazo de 30 días que según el artículo 51 del ET , en redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, debe haber transcurrido, como mínimo, desde la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido. En segundo lugar, porque no se ha puesto a disposición de los trabajadores simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización procedente. La empresa se opone al entender que el artículo 51.4 ET limita su alcance a los despidos colectivos sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, puesto que cuando se alcanza acuerdo sólo cabe declarar la procedencia, sin que los trabajadores afectados puedan impugnarlos, no aplicándose a los mismos lo dispuesto en el art. 53.1 ET (carta de despido individual y puesta a disposición de la indemnización). La sentencia, tras una profusa labor argumental concluye con la acción para impugnar el despido con acuerdo. Sostiene que el acuerdo en la negociación no blinda al empresario para evitar el control judicial sobre la procedencia de los concretos despidos efectuados ni se le ha querido dar al Acuerdo el efecto de presunción de concurrencia de la causa empresarial que se invoca para justificar el despido colectivo. Por otra parte y dado que esos despidos han quedado sujetos al cumplimiento de determinadas formalidades, pueden por ello ser impugnados. En el caso queda acreditado que se ha incumplido el plazo de 30 días. La sentencia reitera que la remisión alcanza a la totalidad del art. 53.1 ET , dado que no hay limitación alguna en los términos del envío y no cabe entender que se contrae únicamente a la exigencia de notificación escrita, con expresión de la causa, pero no a la indemnización (incluida su puesta a disposición) ni al plazo de preaviso. Se acredita que no se ha puesto a disposición de los demandantes, con la carta de despido, la indemnización mínima legal, habiéndose limitado a abonarles el 10% de la convenida en el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores y entregándole dos pagarés para el pago diferido del 90% restante, por lo que también por este incumplimiento se declara la improcedencia.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida el análisis de la legitimación del trabajador para impugnar el despido individual en el marco de un despido colectivo se hace desde otro punto de vista y se le niega para impugnar su despido individual aduciendo la inexistencia de causa económicas, organizativas o por la no realización de periodo de consultas o la falta de entrega de la documentación. La sentencia limita la legitimación activa, en los casos que se ha alcanzado acuerdo, a la existencia de dolo, coacción, fraude o abuso de derecho o vulneración de derechos fundamentales pues ello supondría primar el interés particular sobre la negociación colectiva. Por otra parte, la sentencia impugnada al igual que la de contraste ha conocido del alegado incumplimiento de los requisitos formales en la comunicación extintiva.

  2. - Para el segundo motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de enero de 2013 (Rec 2399/12 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor. Consta que en la empresa se instó expediente de regulación de empleo para la extinción de once contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en el que al actor se le reconoce una indemnización de 36.149,36 €; indemnización que conforme al acuerdo se abonaría aplazadamente, restándole al actor por percibir en el momento del acto de juicio el último plazo. La sentencia de suplicación, con estimación parcial del recurso, declara el despido improcedente. En lo que ahora interesa, concluye que el empresario no ha acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que el flujo de caja es positivo en los ejercicios inmediatamente precedentes a aquel en el que se produjo el despido, a lo que se suma que a finales del 2011 se concedió a la empleadora un nuevo crédito de un millón de €. Sin que obste a tal conclusión el que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se contemplara el aplazamiento del pago de la indemnización, por ser la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo un mínimo de derecho indisponible, no negociable.

    De la anterior comparación se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates puesto que la referencial no aborda la cuestión relativa a si el contenido de la carta de despido es suficiente o no. En efecto, en la sentencia de contraste se debate la cuestión relativa a la falta de puesta a disposición de la indemnización por parte de la empresa en el momento de comunicar al mismo su despido objetivo, efectuado en el marco de un despido colectivo, y la validez del acuerdo respecto al pago aplazado de las indemnizaciones con la representación legal de los trabajadores y en segundo lugar si concurren las causas económicas alegadas. En el caso, se alcanzó un acuerdo en el periodo previo de consultas con la representación legal de los trabajadores y en dicho acuerdo se ha pactado precisamente que las indemnizaciones por extinción del contrato no se pondrían a disposición de los trabajadores al comunicar el despido, sino que se haría en unos determinados plazos. Se declara que no es válido un pacto en el periodo de consultas que derogue en perjuicio del trabajador su derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato de forma simultánea a la comunicación de dicha extinción. Nada semejante se debate en la sentencia recurrida en la que se plantea la suficiencia de la carta de despido. En dicha misiva consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados.

    Por otra parte, considera la trabajadora recurrente que debe declararse la improcedencia del despido, al haberse omitido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En este extremo tampoco hay contradicción pues las sentencias resuelven cosas distintas sin que en la de contraste se aborde dicha cuestión.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. En todo caso, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, si bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2006/14 , interpuesto por BANKIA, S.A. BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 587/13 seguido a instancia de Dª Frida contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., COMFIA-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE, CSICA,

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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