STSJ País Vasco 2080/2012, 4 de Septiembre de 2012
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2012:2926 |
Número de Recurso | 1723/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2080/2012 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1723/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006393
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0006393
SENTENCIA Nº: 2080/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CORTEFIEL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de enero de 2012, dictada en proceso sobre comisiones (CNT), y entablado por Ángeles, Frida, Rosa, Belinda, Matilde, María Inmaculada, Estibaliz, Petra, Angustia, Guillerma, Sonia, Clara, María, María Dolores, Enma, Pura, Ascension, Isidora, Trinidad, Delfina, Natividad, Amanda, Inés, Verónica, Dulce y Patricia frente a CORTEFIEL S.A. y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Las personas que se citan prestan servicios para la demandada CORTEFIEL SA, con arreglo al detalle que sigue:
TRABAJADORA
Ángeles Frida Rosa Belinda Matilde María Inmaculada
Estibaliz
Petra
Angustia
Guillerma
Sonia
Clara
María
María Dolores
Enma
Pura
Ascension
Isidora
Trinidad
Delfina
Natividad
Amanda
Inés
Verónica
Dulce
Patricia
ANTIGÜEDAD 14-04-08 18-01-08 27-05-08 01-04-08 01-04-08 29-09-07 07-11-07 15-11-04 02-04-08 20-10-08 17-12-07 02-01-08 15-04-08 08-06-10 19-10-07 27-07-98 17-02-01 06-04-10
01-07-10
27-11-03
3-10-05
27-03-95
10-01-08
27-07-98
18-02-02
16-05-95
CATEGORIA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
AYTE. DEPENDIENTA
AYTE. DEPENDIENTA
AYTE. DEPENDIENTA
AYTE. DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
JEFA SUCURSAL
DEPENDIENTA
JEFA SUCURSAL
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
JEFA DE SUCURSAL
AYTE. DEPENDIENTA
JEFA DE SUCURSAL
JEFA DE SUCRUSAL
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
DEPENDIENTA
JEFA DE SUCURSAL
DEPENDIENTA
JORNADA
89,47 %
94,73 % 73,68 %
89 %
47,36 %
47,36 %
70 %
100 %
89 %
100 %
100 %
100 %
89 %
94,73 %
94,73 %
56,92 %
100 %
100 %
63,16 %
73,68 %
100 %
79 %
100 %
56,92 %
63,16 %
63,16 %
En anexo a sus contratos se hace constar "El trabajador recibirá una mejora voluntaria que se materializará en un complemento por ventas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".
Consta en anexo a la demanda las cantidades efectivamente lucradas por las actoras en los periodos reclamados.
La empresa viene satisfaciendo comisiones cuyo valor dependen de la intervención de la empleada en la venta de productos. A partir de marzo de 2011 se ha establecido la denominada "Comisión mínima garantizada" que sirve para alcanzar la diferencia entre lo percibido por las trabajadoras como conceptos fijos y el mínimo salarial para su categoría.
La suma de lo percibido en calidad de "Comisión mínima garantizada" (CMG) y de "Comisiones" en sentido estricto equivale a las comisiones que se habrían generado de acuerdo con el anterior sistema.
El complemento de puesto de trabajo lucrado de forma exclusiva por las jefas de sucursal se encomienda a compensar a éstas por la no percepción de comisiones por ventas. Ha sido sustituido a partir de marzo de 2011 por la denominada CMG.
A fecha de 31-5-2011, las trabajadoras interponen papeleta de conciliación en demanda de cantidades, intentándose el acto sin efecto (21-6-2011).
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por Ángeles, Frida, Rosa, Belinda, Matilde, María Inmaculada, Estibaliz, Petra, Angustia, Guillerma, Sonia, Clara, María, María Dolores, Enma, Pura, Ascension, Isidora, Trinidad, Delfina, Natividad, Amanda, Inés, Verónica, Dulce y Patricia frente a CORTEFIEL SA en autos 637/2011, en el que también ha sido parte el FGS, condeno a la CORTEFIEL SA a satisfacer a las actoras las sumas que siguen de acuerdo con los periodos que se citan
Ángeles 3869,87 Mayo 2010/Abril 2011
Frida 2264,34 Mayo 2010/Abril 2011
Rosa 1907,42 Mayo 2010/Abril 2011
Belinda 2565,29 Mayo 2010/Abril 2011
Matilde 1731,06 Mayo 2010/Abril 2011
María Inmaculada 1744,84 Mayo 2010/Abril 2011
Estibaliz 2223,38 Mayo 2010/Abril 2011
Petra 3453,77 Mayo 2010/Abril 2011
Angustia 3025,02 Mayo 2010/Abril 2011
Guillerma 3220,56 Mayo 2010/Abril 2011
Sonia 2802,48 Mayo 2010/Marzo 2011
Clara 3152,52 Mayo 2010/Marzo 2011
María 2768,28 Mayo 2010/Abril 2011
María Dolores 2574,01 Jun. 2010/Abril 2011
Enma 4066 Mayo 2010/Abril 2011
Pura 1675,28 Mayo 2010/Abril 2011
Ascension 2962,15 Mayo 2010/Abril 2011
Isidora 1610,28 Oct. 2010/Abril 2011
Trinidad 1976,05 Jul. 2010/Febr. 2011
Delfina 1320,64 Mayo 2010/Abril 2011
Natividad 2904,96 Mayo 2010/Abril 2011
Amanda 2474,53 Mayo 2010/Abril 2011
Inés 3192,93 Mayo 2010/Abril 2011
Verónica 1735,07 Mayo 2010/Abril 2011
Dulce 1229,71 Mayo 2010/Sept. 2010
Patricia 2039,76 Mayo 2010/Abril 2011
Quedando obligado el FGS a estar y pasar por la anterior declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por CORTEFIEL S.A., que fue impugnado por los demandantes.
El 18 de junio de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de septiembre siguiente.
Cortefiel SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 30 de enero del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta el 18 de julio de 2011 por veintiséis trabajadoras suyas (quince dependientas, cinco ayudantes de dependientas y seis jefes de sucursal), ha condenando a la hoy recurrente a abonarlas los importes que éstas reclamaban por diferencias en los conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo para el comercio textil de Bizkaia con vigencia inicial 2005/2008 (BOB del 7-En-08) -concretamente, salario base, antigüedad y tres pagas extras, en los valores dados para el año 2008 según tablas publicadas en el BOB de 3-Mz-08-, al haberlos percibido en menor importe al asignado en dicho convenio durante el período de relación laboral concretamente mantenido por cada una de ellas entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011 (veinte, la totalidad de ese período; las otras seis, durante parte del mismo) y en función de la singular jornada de trabajo convenida (ocho, al 100%; el resto, en porcentajes menores).
Su recurso pretende cambiar esa decisión del litigio por otra que limite su condena a los concretos importes a los que se allanó en juicio, respecto a once de ellas, a cuyo fin articula un único motivo (que formalmente ampara en el art. 191.c del derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), en el que denuncia que la demanda debió desestimarse, en cuanto al resto de lo pretendido, dado que los menores importes abonados por esos conceptos de convenio quedan compensados con las cuantías que les pagaba al amparo de lo estipulado en el anexo de sus contratos de trabajo, consistente en un porcentaje sobre las ventas efectuadas por su mediación desde la primera de ellas (cuya naturaleza, aduce, no es la de un complemento por cantidad de trabajo) o, en el caso de los jefes de sucursal, como complemento de puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 26.5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y en la misma cláusula contractual que establecía ese concepto retributivo (en relación con el art. 3.1.c ET ), así como en el art. 5 del referido convenio colectivo, cuya infracción denuncia, al tiempo que invoca el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2008 (RCUD 2255/2007 ). La deuda admitida proviene de que, en el caso de esas once demandantes, aún efectuando esa compensación no se alcanzaban los mínimos de convenio en las cuantías cuya deuda admite.
Las demandantes han impugnado el recurso, asumiendo la razón esencial dada por el Juzgado: esos conceptos retributivos (comisiones y complemento de puesto de trabajo) no pueden compensar el menor importe abonado por los conceptos salariales establecidos en el referido convenio, dado que no son homogéneos, sin que la conclusión se altere a partir del mes de marzo de 2011, en que la demandada introduce en nómina un concepto nuevo, denominado comisión mínima garantizada, cuyo importe equivale al de las diferencias reclamadas, dado que lo detrae de los conceptos invocados para la compensación (comisiones y complemento de puesto de trabajo).
La demandada yerra al mencionar la norma procesal que ampara su recurso, siendo la correcta el art. 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), dado que la sentencia recurrida se dictó tras la vigencia de ésta, tal y como resulta del apartado 1 de su disposición transitoria segunda.
No obstante, dada la identidad de regulación de ambos preceptos, el defecto resulta irrelevante para determinar la suerte del recurso.
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