ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1878A
Número de Recurso684/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 649/11 seguido a instancia de Dª Pura , María Rosario , Crescencia , Leticia y Salvadora contra FOGASA y CORTEFIEL, S.A., sobre derecho-cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el parcial aspecto indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique García Arévalo en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las trabajadoras reclamaban frente a la demandada Cortefiel, SA, el pago del plus de antigüedad y los intereses correspondientes, y la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión. La sentencia de suplicación estima el recurso de las actoras y, en particular, en lo que respecta a la trabajadora Dª Salvadora , por aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia firme anterior de 30/1/2012 en la que se decía que no cabía compensar los conceptos salariales de salario base, antigüedad y pagas extraordinarias con la cláusula pactada en el contrato y relativa a comisiones por ventas, no sólo porque se trate de conceptos distintos -no homogéneos- provenientes de fuentes diversas, sino también por el modo concreto en que dichas comisiones se regulan en el contrato, donde se prevén como complemento de mejora del salario según convenio, conclusión a la que se debe llegar también en este caso en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, al no haber cambiado desde entonces las circunstancias.

La empresa demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ciñendo su pretensión única y exclusivamente a la referida trabajadora, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2008 (R. 2255/2007 ), que declaraba válida la absorción y compensación de un "complemento por ventas" pactado en el contrato de trabajo con las retribuciones salariales por unidad de tiempo previstas en el Convenio colectivo del Comercio en General de la Provincia de Albacete (BOP 15/10/2004), a pesar de que pudiera tratarse de conceptos heterogéneos, y por tanto, en principio, excluidos del juego de dicha institución, debido a que esta posibilidad fue expresamente acordada entre las partes, señalando la Sala que dicha previsión no entraña una disponibilidad prohibida por art. 3.5 ET porque no hay ningún derecho necesario o indisponible en juego y porque es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes, debiendo por ello estar a sus propios términos y condiciones.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia impugnada se resuelve la pretensión en aplicación de la cosa juzgada derivada de sentencia anterior de 30/1/2012 (que fue confirmada en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de septiembre de 2012, R. 1723/2012 , e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por auto de 26/06/2013, R. 2992/2012, y que, por tanto, es firme como afirma la recurrida aunque lo ponga en duda en su recurso la empresa recurrente), mientras que en la sentencia de contraste no concurre dicha circunstancia.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique García Arévalo, en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2691/12 , interpuesto por Dª Pura , María Rosario , Crescencia , Leticia y Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 649/11 seguido a instancia de Dª Pura , María Rosario , Crescencia , Leticia y Salvadora contra FOGASA y CORTEFIEL, S.A., sobre derecho-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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